Fundamento destacado: 20. De lo expuesto, según lo señalado por la solicitante, se deriva que la JNJ ha iniciado tales investigaciones preliminares no por el ejercicio de la competencia en sí, que no está en discusión, sino atendiendo al modo en que esta se ejerció, ya que los actos citados supra configurarían la presunta infracción de prohibiciones expresamente enumeradas en la Ley de la Carrera Fiscal.
21. Estando a lo expuesto, este Tribunal concluye que no se aprecia, a nivel cautelar, que la actuación plasmada en las resoluciones cuestionadas exceda, prima facie, el marco constitucional y legal de las competencias de la JNJ o que se haya verificado la incidencia grave en las competencias del Ministerio Público que exige el requisito de verosimilitud de la medida solicitada.
26. Ahora bien, el requisito de peligro en la demora para el otorgamiento de una medida cautelar en el presente proceso competencial se configuraría si se advierte que, en principio, resultase indispensable la emisión de un pronunciamiento que suspenda la eficacia de las actuaciones de la JNJ que son materia de esta controversia, con la finalidad de evitar efectos perjudiciales que resulten irreversibles en el ámbito de las competencias del Ministerio Público. En buena cuenta, dicho requisito se cumpliría si la parte recurrente lograra demostrar que, de no adoptarse de inmediato la medida solicitada, la afectación de sus competencias podría ser permanente.
29. En consecuencia, y atendiendo a que no se han configurado los presupuestos anteriores (verosimilitud o apariencia de la afectación competencial invocada y peligro en la demora), carece de objeto evaluar la adecuación de la medida solicitada. Debe pues,resolverse, oportunamente, la legitimidad del ejercicio de las competencias de la JNJ y la concreta afectación de las atribuciones que corresponden al Ministerio Público.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. Nº 00004-2023-PCC/TC, MINISTERIO PÚBLICO
AUTO – MEDIDA CAUTELAR
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de enero de 2024
VISTO
La solicitud de medida cautelar presentada con fecha 1 de setiembre de 2023 por el Ministerio Público contra la Junta Nacional de Justicia; y,
ATENDIENDO A QUE
1. La entidad demandante solicita que se le conceda una medida cautelar a fin de que cesen los efectos de las siguientes resoluciones emitidas por la Junta Nacional de Justicia (JNJ):
(i) Resolución 072-2023-JNJ, de fecha 23 de febrero de 2023, que dispuso la apertura de la Investigación Preliminar 001-2023-JNJ contra la señora Liz Patricia Benavides Vargas, en su actuación como fiscal de la Nación.
(ii) Resolución 403-2023-JNJ, de fecha 17 de abril de 2023, que dispuso la apertura de la Investigación Preliminar 008-2023-JNJ contra la señora Liz Patricia Benavides Vargas, en su actuación como fiscal de la Nación.
(iii) Resolución 6, de fecha 29 de mayo de 2023, que resolvió acumular de oficio la Investigación Preliminar 001-023-JNJ a la Investigación Preliminar 008-2023-JNJ.
2. En concreto, la recurrente solicita la suspensión de las referidas resoluciones que dieron origen a las investigaciones preliminares mencionadas supra, precisando que en el caso de la Resolución 403-2022-JNJ debe quedar subsistente el extremo referido a la conclusión de la designación de la exfiscal, señora Bersabeth Revilla Corrales, en el cargo de fiscal suprema provisional transitoria y su designación en el Despacho de la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos.
3. Corresponde, entonces, analizar la procedencia de dicha medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la jurisprudencia de este Tribunal.
4. Al respecto, el artículo 110 de dicho código establece que, a través de una medida cautelar, el demandante puede solicitar al Tribunal Constitucional la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto.
5. Asimismo, este Tribunal ha dejado establecido que para el otorgamiento de medidas cautelares en este tipo de procesos se requiere de la configuración, de manera concurrente, de determinados presupuestos, cuya verificación determinará el otorgamiento o rechazo de tales medidas cautelares.
6. De esta manera, debe analizarse si en el presente caso se cumple con acreditar:
(i) La verosimilitud o apariencia de la afectación competencial invocada (fumus bonis iuris): exige que en la solicitud cautelar se demuestre la existencia de un vicio competencial, evidenciado sobre la base de un examen preliminar y sumario de los actuados. Es decir, no se trata de una determinación de la competencia, sino de un examen prima facie de la incidencia inmediata y grave del acto materia de controversia en la o las competencias invocadas por el solicitante;
(ii) El peligro en la demora (periculum in mora): impone evaluar si resulta prima facie indispensable emitir un pronunciamiento que suspenda la eficacia del acto materia de controversia, a fin de que no se generen efectos perjudiciales en el ámbito de las competencias del solicitante que puedan resultar irreversibles. En todo caso, éste debe demostrar que, de no adoptarse de inmediato la medida, la alegada afectación de sus competencias podría ser permanente; y,
(iii) La adecuación de la pretensión: requiere que el pedido cautelar de suspensión del acto materia de controversia sea congruente y correlacionado con lo que se pretende asegurar (objeto de la cautela), teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
7. Adicionalmente, este Tribunal ha indicado que la concesión de una medida cautelar debe observar el principio de reversibilidad. De esta manera, en caso de confirmarse la inexistencia de afectación o menoscabo de la competencia invocada en la demanda, se puedan retrotraer las cosas al estado anterior al momento en que se dictó la medida (cfr. autos sobre medidas cautelares emitidos en el Expediente 00001-2021-CC/TC, fundamento 7, y en el Expediente 00003-2021-CC/TC, fundamento 7).
8. La concurrencia de este presupuesto se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 18 del NCPCo. Esta disposición, aplicable supletoriamente al proceso competencial en lo que resulte pertinente, establece lo siguiente:
La medida cautelar solo debe limitarse a garantizar el contenido de la pretensión constitucional, teniendo en cuenta su irreversibilidad, el orden público y el perjuicio que se pueda ocasionar (…).
9. Así las cosas, debe verificarse si lo solicitado en autos cumple con cada uno de los presupuestos reseñados para el otorgamiento de la medida cautelar.
10. Con relación a la verosimilitud o apariencia de la afectación competencial invocada, la entidad recurrente sostiene que el hecho de que la JNJ haya emitido resoluciones que disponen la apertura de las investigaciones preliminares antes citadas configura una contravención del artículo 158 de la Constitución, que reconoce la autonomía del Ministerio Público para adoptar decisiones en diversos ámbitos, entre ellos, el administrativo.
11. El Ministerio Público sostiene, concretamente, que las actuaciones que pretenden ser sancionadas por la JNJ, a través de las mencionadas investigaciones preliminares, posteriormente acumuladas, se refieren a la realización de “actos de administración interna” (cfr. numeral 4.2.1.11, foja 11 del escrito de solicitud cautelar).
12. Añade que las competencias ejercidas por la fiscal de la Nación tienen reconocimiento legal en la reciente modificatoria del artículo 65.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (en adelante LOMP) (incorporada mediante la Ley 31718, de fecha 24 de marzo de 2023), por la que se le faculta para nombrar fiscales provisionales de todos los niveles.
13. Señala que dicha norma es concordante con el literal i) del artículo 8 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones con enfoque de gestión por resultados del Ministerio Público, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación 1139-2020-MP-FN, de fecha 17 de octubre de 2020. Alega que dicha norma le otorga competencia para designar funcionarios y nombrar a los servidores de la institución (cfr. numeral 4.2.1.12, foja 12 del escrito de solicitud cautelar).
14. Así, para la entidad recurrente, las normas detalladas supra se refieren a actos “de administración interna” que lleva a cabo el máximo representante del Ministerio Público, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales.
15. En relación con tales alegatos, este Tribunal debe precisar que el cumplimiento del presupuesto de verosimilitud requiere de la acreditación, por parte de la entidad recurrente, de una incidencia inmediata y grave de las actuaciones llevadas a cabo por la JNJ en la esfera de las competencias constitucionales del Ministerio Público.
16. Este Tribunal considera indispensable poner de relieve que no se encuentra en discusión la facultad de nombrar fiscales provisionales que recae en el titular del Ministerio Público, de conformidad con la reciente modificatoria de la LOMP, establecida por la Ley 31718.
[Continúa…]
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