La Dirección de Publicaciones y Documentación del Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucionl ha publicado la serie: cuadernos de jurisprudencia (nueva época). Libertad personal y prisión preventiva (Parte I).
Al final del post les dejamos el link del cuadernillo para su descarga.
Presentación
El presente cuaderno forma parte de la Serie: “Cuadernos de Jurisprudencia” (Nueva Época) que el Centro de Estudios Constitucionales (CEC) del Tribunal Constitucional del Perú publica con el propósito que la ciudadanía en general y la comunidad jurídica en particular conozca cuáles son sus principales líneas jurisprudenciales en distintas temáticas de relevancia constitucional, las que no solo abordan el significado y alcance de los derechos fundamentales reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, sino también están referidas al funcionamiento institucional del Estado constitucional y democrático de Derecho.
La Dirección General del CEC ha considerado que el presente número esté dedicado a exponer el desarrollo constitucional por el Tribunal Constitucional del derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 2, inciso 24 de nuestra actual Constitución, en relación con la medida de prisión preventiva.
Como se sabe, la metodología aplicada por el CEC en la elaboración de los Cuadernos de Jurisprudencia consiste en extraer los principales fundamentos jurídicos de las sentencias adoptadas por el Pleno del Tribunal Constitucional –y que además constituyen doctrina constitucional– y que, en el presente caso, abordan la temática sobre el derecho a la libertad personal y la prisión preventiva, que es uno de los supuestos donde se permite legítimamente su restricción. En tal sentido, en la primera parte del cuaderno, denominada Aspectos Generales, se encuentran citadas aquellas sentencias que desde una perspectiva amplia tratan el objeto del habeas corpus contra resoluciones judiciales, la definición del derecho a la libertad personal, los límites de este derecho, las detenciones arbitrarias, la prisión preventiva, su definición, presupuestos, principios, presupuestos materiales, la excepcionalidad de la prisión preventiva, la diferencia entre la competencia del juez constitucional y el juez penal, la variación de la medida de prisión preventiva, la revocatoria de comparecencia y el tratamiento de la prisión preventiva en juicios mediáticos. Por otro lado, en la segunda parte del cuaderno se han dejado expuestos los derechos o principios relacionados a la libertad personal y la prisión preventiva, como es el principio de presunción de inocencia, el derecho a que la prisión preventiva no exceda el plazo establecido, el derecho a la debida motivación, a la defensa, a la prueba y el derecho al juez predeterminado por ley.
Tales fundamentos jurídicos extraídos de las sentencias, como se puede observar del contenido del índice del cuaderno, han sido ordenados de forma temática y bajo títulos con el objeto de guiar a los lectores en la búsqueda de la información que requieran. Los títulos que agrupan los diferentes temas y subtemas no necesariamente corresponden a los que hayan podido ser utilizados en los pronunciamientos constitucionales sistematizados. Las citas textuales realizadas en las sentencias han sido conservadas. Asimismo, en los casos que corresponde se ha dejado explicitado en notas a pie de página pronunciamientos similares que pueden ser confrontados.
El CEC confía en que el presente Cuaderno de Jurisprudencia Nº 10: “Libertad personal y prisión preventiva (Parte I)” contribuya a la difusión de la jurisprudencia constitucional en esta materia.
Lima, mayo de 2022
Magistrada Marianella Ledesma Narváez
Directora General del CEC
Tribunal Constitucional
ASPECTOS GENERALES
1. Objeto del hábeas corpus contra resoluciones judiciales
Tribunal Constitucional del Perú. Luis Fernando Garrido Pinto contra Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pleno. Expediente 08125-2005-PHC/TC. Publicado en el portal web del Tribunal Constitucional el 25 de enero de 2006[1].
5. En reiterada jurisprudencia, emitida por este Supremo Tribunal, se ha establecido que el Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco la calificación del tipo penal en que este hubiera incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, debe quedar plenamente establecido que si bien el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene, porque el ordenamiento lo justifica, la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto es ese el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de derecho.
6. No se trata naturalmente de que el juez constitucional, de pronto, termine revisando todo lo que hizo un juez ordinario, sino, específicamente, que fiscalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados. Para proceder de dicha forma existen dos referentes de los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos previstos en el artículo 139°, inciso 3 de la Constitución Política del Perú.
Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.
El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes N° 2192-2002-HC/TC (F.J. N° 1), N° 2169-2002-HC/TC (F.J. N° 2) y N° 3392-2004-HC/TC (F.J. N° 6).
7. En el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos aquí mencionados, estaremos, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución. Puntualizado queda, en todo caso, que solo si vulnera el contenido esencial de alguno de los derechos antes mencionados, estaremos ante un proceso inconstitucional, quedando totalmente descartado que, dentro de dicha noción, se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales -violación del contenido no esencial o adicional-, que no son, por sí mismas, contrarias a la Constitución sino al orden legal. Mientras que el proceso que degenere en inconstitucional se habrá de corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional, la simple anomalía o irregularidad lo será mediante los medios de impugnación previstos al interior de cada proceso. Ese es el límite con el cual ha de operar el juez constitucional y, a la vez, la garantía de que no todo reclamo que se le hace por infracciones al interior de un proceso pueda considerarse un verdadero tema constitucional.
8. Particularmente, si bien el proceso de habeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que las vulneraciones aducidas no sólo implican la observancia del derecho al debido proceso sino que incidiría en el ejercicio de la libertad individual de los beneficiarios, el Tribunal Constitucional tiene competencia ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.
2. Derecho a la libertad personal
2.1. Definición
Tribunal Constitucional del Perú. Caso congresistas de la república contra el Congreso de la República (Ley 28568, que modifica el artículo 47 del Código Penal). Pleno. Expediente 00019-2005-PI/TC. Publicado en el portal web del Tribunal Constitucional el 21 de julio de 2005[2].
11. El inciso 24 del artículo 2° de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la libertad personal. Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias.
La plena vigencia del derecho fundamental a la libertad personal es un elemento vital para el funcionamiento del Estado social y democrático de derecho, pues no sólo es una manifestación concreta del valor libertad implícitamente reconocido en la Constitución, sino que es presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales.
Tribunal Constitucional del Perú. Caso César Javier Chávez Berrocal contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de lca. Sala 1. Expediente 02510-2005-PHC/TC. Publicado en el portal web del Tribunal Constitucional el 7 de abril de 2006[3].
4. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la libertad personal garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias o ilegales. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad se extienden a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen y de la autoridad o persona que la haya ordenado. Garantiza, por tanto, la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria (artículo 9.° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
[Continúa…]
Descargue el cuaderno aquí
[1] La demandante promovió el proceso de habeas corpus bajo el alegato de que el Juez demandado dictó auto de apertura de instrucción por delito de estafa contra los beneficiarios, disponiendo la detención de todos ellos, sin motivar debidamente su decisión sobre las razones que tuvo para imputarles el delito de estafa, lo que les imposibilita enfrentar adecuadamente el proceso penal que se les ha instaurado, situación que atenta contra sus derechos constitucionales a la libertad personal y de defensas. El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda por considerar no hubo una debida motivación.
[2] Los demandantes promovieron el proceso de inconstitucionalidad contra la Ley N.° 28568, cuyo Artículo Único modifica el artículo 47° del Código Penal, alegando la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y del principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. En esa línea, solicitaron que se declare inconstitucional la norma en cuestión y que, consecuentemente, se declare la nulidad de todos sus efectos. Al respecto, el Tribunal Constitucional, luego de analizar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos a fin de sustentar los términos de la demanda, la declaró fundada.
[3] El recurrente interpuso demanda de habeas corpus bajo el alegato de que la detención judicial que se dispuso en su contra en el marco del proceso penal que se le instauró por el delito de robo agravado constituye una decisión arbitraria, mediante la cual se vulneró sus derechos a la libertad individual y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, señaló que se le impuso dicha medida de coerción personal a pesar de que no se cumplían con los presupuestos que establece la ley procesal de la materia para tal efecto.
El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda por considerar que la decisión judicial en cuestión estaba debidamente motivada; y que, por tanto, la alegada vulneración de los derechos invocados carecía de sustento.

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