TC: Arbitraje potestativo y derecho laboral colectivo [STC 06518-2013-PA/TC]

Sentencia relevada por el profesor de derecho constitucional Omar Sar.

Fundamento destacado: 15.- Sin embargo, de lo actuado en autos es posible arribar a la conclusión de que la sociedad demandada habría incurrido en actos de mala fe, ya que, como se aprecia de la carta dirigida a la Comisión Negociadora del Pliego de Reclamos 2012 del Sindicato Unitario de Trabajadores de América Móvil Perú SAC, de fecha 14 de diciembre de 2011, así como de la carta de fecha 18 de enero de 2012 dirigida también al Sindicato, la demandante cuestionó el cargo, como los tratamientos de los permisos a los miembros de la comisión negociadora del pliego de reclamos 2012. De una interpretación sistemática de las disposiciones aplicables al caso, no se sustentaba tal actitud, ocasionando con dicho accionar la dilatación del proceso de negociación colectiva.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N.° 06518-2013-PA/TC, LIMA

AMÉRICA MÓVIL PERÚ SAC. (AMOV)

En Lima, al primer día de julio de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de pleno de fecha 24 de junio de 2016, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agregan, y el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por América Móvil SAC. contra la resolución de fojas 95, de fecha 10 de abril de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 20 de junio de 2012, la sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra el Sindicato Unitario de Trabajadores de América Móvil Perú SAC. (Sutamp), solicitando que se deje sin efecto la carta de fecha 29 de mayo de 2012 a través de la cual se la obliga a iniciar un arbitraje potestativo; y que, en consecuencia, se ordene a la demandada que continúe con la negociación en trato directo conforme se venía efectuando hasta antes de la emisión de la referida carta. Afirma no haber incurrido en mala fe durante la negociación colectiva del pliego de reclamos del periodo 2012, por lo que no puede ser obligada a participar en un arbitraje potestativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo 014-2011-TR, pues ello constituye una vulneración a su derecho a la negociación colectiva.

Manifiesta que, con fecha 29 de mayo de 2012, el Sutamp le remitió una carta imputándole haber incurrido en supuestos actos de mala fe durante la negociación colectiva y solicitándole la designación de un árbitro para que se lleve a cabo el arbitraje potestativo establecido en el literal b del artículo 61-A del Decreto Supremo 011-92-TR. Señala que, mediante carta de fecha 5 de junio de 2012, se desvirtuó el haber incurrido en actos de mala fe, puesto que a doña Jannet Milagro Gutiérrez Montoya, pese a no ser parte de la dirigencia sindical, sí se le permitió que acuda a la negociación sin que hubieran represalias contra ella.

El séptimo juzgado especializado en lo constitucional de Lima, con fecha 3 de julio de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que la controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso ordinario laboral por ser necesaria una etapa probatoria. A su turno, la Sala superior confirmó la apelada por estimar que no se encuentra sustentada en autos la necesidad imperiosa de tutela jurisdiccional, y que la supuesta no existencia de actos de mala fe en la negociación colectiva requiere necesariamente de una actuación probatoria.

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FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

  1. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in limine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente con el argumento de que, existiendo vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para ventilar la pretensión, debe recurrirse al proceso ordinario.
  2. Sobre en particular, debe recordarse que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha establecido que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger, entre otras cosas, el derecho de negociación colectiva.
  3. Teniendo presente ello, este Tribunal considera que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda, pues en el caso de autos la controversia se centra en determinar si se ha vulnerado el derecho de negociación colectiva al haberse requerido a América Móvil que designe su árbitro para que se lleve a cabo el arbitraje potestativo solicitado por Sutamp a fin de negociar el pliego de reclamos del año 2012.

No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (folios 86, 88, 89 91, 92, 99 y 100, 128 y ss), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

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Análisis del caso concreto

  1. La sociedad recurrente pretende que se deje sin efecto la carta de fecha 29 de mayo de 2012, a través de la cual el Sutamp la obliga a iniciar un arbitraje potestativo, pese a que no ha demostrado objetivamente que América Móvil haya incurrido en actos de mala fe, por lo que se está vulnerando su derecho a la negociación colectiva. Solicita que se ordene a la demandada que continúe con la negociación en trato directo para el caso de la negociación colectiva correspondiente al pliego de reclamos del periodo 2012, conforme se venía efectuando hasta antes de la emisión de la referida carta enviada por el Sutamp. Alega que se vulnera su derecho a la negociación colectiva debido a que se está obligando a la sociedad demandante a acudir a un arbitraje para continuar con la negociación del pliego de reclamos del año 2012 presentado por el referido sindicato demandado, aún cuando no se cumple con lo señalado en el artículo 61-A del Decreto Supremo 011-2014-TR, puesto que no ha incurrido en mala fe durante la negociación colectiva.
  2. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 0008-2005-PI/TC, estableció lo siguiente respecto al convenio colectivo:

Se le define como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. En puridad, emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores. El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en conflicto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En la doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de trabajo, etc.

Esta convención es establecida por los representantes de los trabajadores expresamente elegidos y autorizados para la suscripción de acuerdos y por el empleador o sus representantes.

La convención colectiva —y, más precisamente, su producto, el convenio colectivo, que contiene normas jurídicas— constituye un instrumento idóneo para viabilizar la promoción de la armonía laboral, así como para conseguir un equilibrio entre las exigencias sociales de los trabajadores y la realidad económica de la empresa.

6. Mientras que, en la sentencia emitida en el Expediente 03561-2009-PA/TC, en relación al derecho a la negociación colectiva, este Tribunal dispuso lo siguiente:

El artículo 28 de la Constitución garantiza el derecho de negociación colectiva, imponiéndole al Estado el deber de fomentar y de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
Y es que, en un Estado social y democrático de derecho, el derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de libertad sindical, toda vez que su ejercicio potencializa la actividad de la organización sindical, en tanto le permite a ésta cumplir la finalidad —que le es propia— de representar, defender y promover los intereses de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo.

7. Asimismo, en la referida sentencia también se estableció:

13. […] En buena cuenta, el principio de la negociación libre y voluntaria incluye: a) la libertad para negociar, entendida como la libertad de elegir entre acudir o no a negociar y de negociar con una o con otra organización sindical, y b) la libertad para convenir, entendida como la libertad para ponerse o no de acuerdo durante la negociación.

Por dicha razón, puede concluirse que los convenios de la OIT sobre negociación colectiva no imponen la obligación formal de negociar o de obtener un acuerdo, ni obligan a los Estados a imponer coercitivamente la negociación colectiva; sin embargo, ello no debe entenderse como que los Estados tengan que abstenerse de adoptar medidas encaminadas a estimular y fomentar el desarrollo y la utilización de los mecanismos de la negociación colectiva que hayan establecido

20. […] mediante el ejercicio del derecho de negociación colectiva se busca cumplir la finalidad de lograr el bienestar y la justicia social en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

De este modo, en algunas ocasiones, el derecho de negociación colectiva se hace efectivo a través de la celebración de acuerdos, contratos o convenios colectivos. Por dicha razón, resulta válido afirmar que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.

21. Y es que el ejercicio del derecho de negociación colectiva no se limita sólo a la presentación de los pliegos de peticiones y a la celebración de convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan por finalidad regular las condiciones de trabajo y de empleo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto, y la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos.

22. Por dicha razón, este Tribunal considera pertinente establecer, de manera enunciativa, algunos supuestos en los que puede considerarse afectado el derecho de negociación colectiva. Así, este derecho se vulnera cuando: […]

f. El empleador realice cualquier práctica arbitraria o abusiva con el objeto de dificultar o hacer imposible la negociación colectiva.

8. Además, de acuerdo a lo resuelto por este Tribunal en el auto de aclaración emitido en el Expediente 03561-2009-PA/TC, el arbitraje al que se hace referencia en el artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR, es el arbitraje potestativo, por lo que queda claro que dentro de un procedimiento de negociación colectiva el arbitraje tiene carácter potestativo y, por tanto, si una de las partes decide someter los puntos materia de negociación al arbitraje, la otra parte debe aceptarlo. En efecto, el referido auto se estableció:

5. La determinación de que ante la falta de acuerdo para decidir el nivel de negociación, dicho nivel debe fijarse mediante arbitraje, no es una decisión ex novo o que emane de la llana voluntad de los miembros de este Colegiado, sino que proviene de la integración razonable del vacío generado por la inconstitucionalidad advertida, a través de la aplicación del artículo 61° del Decreto Supremo 010-2003 -TR, cuyo contenido dispositivo es materialmente idóneo para ello. Y es que, en efecto, dicho precepto establece que “[s]i no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje.

[…]

8. […] si conforme a la voluntad del Constituyente, el derecho a la huelga debe ser reconocido (y en esa medida, respetado y garantizado), pero no promovido o fomentado, mientras sí deben ser promovidas las formas de solución pacífica de los conflictos laborales, resulta evidente que el arbitraje al que hace alusión el artículo 61 del Decreto Supremo 010-2003-TR, y que es el llamado a determinar el nivel de negociación ante la falta de acuerdo, es potestativo, y no voluntario. Es decir, ante la falta de acuerdo, y manifestada la voluntad de una de las partes de acudir al arbitraje, la otra tiene la obligación de aceptar esta fórmula de solución del conflicto.

Una interpretación contraria llevaría a la inconstitucional conclusión de que en caso de que los trabajadores optaran por acudir al arbitraje, el empleador tendría plena capacidad, con su negativa, de frustrar esta vía heterocompositiva de solución, obligando a los trabajadores a acudir a la huelga. Como es evidente, ello no solo se opondría al deber del Estado de promover y fomentar formas pacíficas de solución del conflicto, sino que además haría de la huelga no un derecho fundamental libremente ejercido por el trabajador, sino una vía obligatoria impuesta indirectamente por el empleador, vaciando de contenido a este derecho fundamental.

[…] Asimismo, abona al sentido de esta interpretación el hecho de que el artículo 46 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo —Decreto Supremo 011-92-TR—, disponga que “[a]l término de la negociación directa, o de la conciliación, de ser el caso, según el artículo 61 de la Ley, cualquiera de las partes podrá someter la decisión del diferendo a arbitraje, salvo que los trabajadores opten por ejercer alternativamente el derecho de huelga, de conformidad con el Artículo 62 de la Ley” (cursiva agregada).

9. Que, por consiguiente, corresponde precisar que el arbitraje a través del cual deberá decidirse el nivel de la negociación ante la falta de acuerdo entre trabajadores y empleador, es aquél al que hace alusión el artículo 61 del Decreto Supremo 010-2003-TR, el cual es de carácter potestativo. En tal sentido, sometido el diferendo a arbitraje por cualquiera de las partes, la otra tiene el deber de someterse a éste.

9. Por su parte, en el literal e del numeral V de la Resolución Ministerial 076-2012-TR, en la que se aprueba la Directiva General “Lineamientos para la intervención administrativa en conflictos laborales colectivos: los llamados extraproceso, la preferencia por el arbitraje potestativo y la intervención resolutoria como facultad excepcional”, se consigna:

Arbitraje potestativo: Llamado también unilateral o voluntario vinculante. Se conoce así al mecanismo extrajudicial mediante el que, en función de una prerrogativa normativa —inspirada en la jurisprudencia constitucional—, las partes se encuentran facultadas para someter la solución del conflicto a la decisión de un tercero, ajeno a ellas, con competencia para resolverlo a través de un laudo o fallo arbitral; quedando obligada la otra parte a dicho sometimiento y decisión.

10. Así también, en el fundamento 11 de la sentencia emitida en el Expediente 3243- 2012-PA/TC, se estableció que el arbitraje al que hace alusión el artículo 61 del Decreto Supremo 010-2003-TR es de carácter potestativo, y que así fue contemplado en el artículo 1 del Decreto Supremo 014-2011-TR, en virtud de lo [dispuesto por este Tribunal en la Sentencia 03561-2009-PA/TC:

debiendo por tanto aplicarse el arbitraje potestativo tanto para determinar el nivel de la negociación colectiva como para el trámite que deberá seguir una negociación colectiva cuando se haya agotado la etapa de trato directo y la conciliación sin llegar a un acuerdo; por consiguiente, sometido el diferendo a arbitraje por cualquiera de las partes, la otra tiene el deber de someterse a éste […].

  1. El artículo 49 del texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR, respecto a las disposiciones normativas aplicables a los miembros de la comisión negociadora, señala lo siguiente:

La designación de los representantes de los trabajadores constará en el pliego que presenten conforme al artículo 51; la de los empleadores, en cualquiera de las formas admitidas para el otorgamiento de poderes […] ‘

Todos los miembros de la comisión gozan del amparo reconocido por las disposiciones legales vigentes a los dirigentes sindicales, desde el inicio de la negociación y hasta tres meses (3) de concluida esta.

  1. El artículo 61-A del Reglamento de la Ley de Negociaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR, vigente al momento que ocurrieron los hechos que motivaron la presente demanda, dispone que las partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo en los siguientes supuestos:

a) Las partes no se ponen de acuerdo en la primera negociación en el nivel o su contenido.

b) Cuando durante la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo.

Ocurridos los supuestos referidos, las partes deben designar a sus árbitros en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles. De no hacerlo una de ellas, la Autoridad Administrativa de Trabajo designa al árbitro correspondiente, cuyo costo asume la parte responsable de su designación. El arbitraje potestativo no requiere de la suscripción de un compromiso arbitral.

Cabe precisar que mediante Decreto Supremo 013-2014-TR se modificó el literal a del referido artículo 61-A “Las partes no se ponen de acuerdo en el primera negociación en el nivel o su contenido, y que durante tres meses la negociación resulte infructuosa”.

13. A su vez, el artículo 1 de la Resolución Ministerial 284-2011-TR, respecto a los actos de mala fe en la negociación, establece:

Las partes están obligadas a negociar de buena fe y a abstenerse de toda acción que pueda resultar lesiva a la parte contraria, sin menoscabo del derecho de huelga legítimamente ejercitado. […]

Los actos de mala fe enunciados en los literales anteriores no constituyen una lista taxativa.

La valoración de los supuestos de procedencia del arbitraje potestativo establecidos en el artículo 61-A del Decreto Supremo 011-92-TR, es realizada por el Tribunal Arbitral en el proceso arbitral y está sujeta para su comprobación a criterios de razonabilidad y proporcionalidad considerando el contexto en el que se producen, el marco de la negociación colectiva y los comportamientos precedentes de las partes en anteriores procesos negociales.

  1. La sociedad demandada alega que no ha incurrido en actos de mala fe porque sí le permitió acudir a las reuniones de trato directo, de conciliación y extraproceso a doña Jannet Milagro Gutiérrez Montoya, pese a que no era parte de la dirigencia sindical (fojas 18).
  2. Sin embargo, de lo actuado en autos es posible arribar a la conclusión de que la sociedad demandada habría incurrido en actos de mala fe, ya que, como se aprecia de la carta dirigida a la Comisión Negociadora del Pliego de Reclamos 2012 del Sindicato Unitario de Trabajadores de América Móvil Perú SAC, de fecha 14 de diciembre de 2011, así como de la carta de fecha 18 de enero de 2012 dirigida también al Sindicato, la demandante cuestionó el cargo, como los tratamientos de los permisos a los miembros de la comisión negociadora del pliego de reclamos 2012. De una interpretación sistemática de las disposiciones aplicables al caso, no se sustentaba tal actitud, ocasionando con dicho accionar la dilatación del proceso de negociación colectiva.
  3. Por estas razones, este Tribunal considera que no se ha vulnerado el derecho de negociación colectiva de la sociedad recurrente, toda vez que se ha efectuado conforme a lo dispuesto en los artículos 61-A del Decreto Supremo 011-92-TR y 1 de la Resolución Ministerial 284-2011-TR, esto es, que una vez agotadas las etapas de trato directo y conciliación, se lleve a cabo el arbitraje del pliego de reclamos del periodo 2012, correspondiéndole al Tribunal Arbitral, realizar la valoración de los supuestos de procedencia del arbitraje potestativo establecido en el referido artículo 61-A del Decreto Supremo 011-92-TR, más aún si a la fecha se encuentra vigente el Decreto Supremo 013-2014-TR que dispone que las partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo si durante tres meses la negociación resulta infructuosa; por tanto, la demanda debe ser declarada infundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese

SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NÁRVAEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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