Fundamento destacado: 13. También, este Alto colegiado ha hecho notar que la facultad municipal de clausurar un establecimiento comercial sólo estará justificada si fue motivada por el interés público y “resultará arbitraria si, por el contrario, no es posible identificar un interés público en la clausura” (STC 03951- 2007-PA/TC, f.j. 5).
14. En relación al interés público, a través de la STC 0090-2004-AA/TC (f.j. 10), este Tribunal ha reconocido que se trata de un concepto jurídico con contenido y extensión variable en atención a las circunstancias. No obstante, lo cual, para su concreción, es posible reconocer también la existencia de algunos parámetros que, en el caso, están referidos a los fundamentos del poder de policía de la Administración.
15. La noción de interés público incorpora, entonces, las funciones que está llamada a cumplir la autoridad. Por ello, tras el interés público es posible encontrar el deber de la Administración de, por un lado, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades; y, por otro, garantizar la seguridad ciudadana y el desarrollo en términos sociales. En esa medida, la Administración, en cada caso, deberá mantener las condiciones adecuadas para el logro de estas finalidades y, a su vez, remover los obstáculos que pudieran impedirlas; o, dicho de otra manera, hacer posible la convivencia pacífica de los administrados en la sociedad y, a la vez, el desarrollo de la misma.
16. Además del interés público, el Estado Constitucional ha impuesto una serie de otros límites al ejercicio del poder de policía de la Administración. Entre estos límites, podemos encontrar el deber de actuar de modo proporcional en cada caso y el deber de obrar contra quien perturba el orden público, pero no contra quien ejercite legítimamente sus derechos.
EXP. N.º 01249-2024-PA/TC LIMA
ASOCIACIÓN CULTURAL DEL CABALLO PERUANO DE PASO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por la Asociación Cultural del Caballo Peruano de Paso contra la Resolución 5, de fecha 18 de enero de 20242 , expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de marzo de 20233 , don Giorgio André Navarro Falcón interpuso demanda de amparo, ampliada mediante escrito de fecha 10 de marzo de 20234 y subsanada con escrito de fecha 16 de marzo de 20235 , contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, solicitando la tutela de sus derechos constitucionales de defensa, al debido proceso, de petición, a la igualdad ante la ley, a la libre empresa y a la libertad de trabajo. Solicitó que: i) se declaren inaplicables y en suspenso el Acta de Fiscalización 002357-2023 y la Papeleta de Infracción 000463-2023 PI, del 3 de marzo de 2023, a través de las cuales se dispuso la clausura del establecimiento comercial ubicado en Jr. Belisario Suárez 198, Mz. 2631, Lote 51, del Distrito de Santiago de Surco, conducido por la Asociación Cultural del Caballo de Paso Peruano; y, ii) se ordene a la emplazada que se abstenga de ejecutar actos administrativos arbitrarios en su contra, además de disponerse el cese de los actos de amenaza y persecución. En su escrito de ampliación de demanda también cuestionó las Papeletas de Infracción 000645-2023 PI, 000646-2023 PI y 000647-2023 PI, del 7 de marzo de 2023, así como las Actas de Fiscalización 002161-2023-SGFCA-GSEGC-MSS, 002162-2023- SGFCA-GSEGC-MSS y 002163-2023-SGFCA-GSEGC-MSS, del 14 de Sostuvo que el 3 de marzo de 2023, sin mediar procedimiento o fiscalización alguna, el personal de serenazgo de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco se apersonó a su centro de trabajo y dispuso arbitrariamente la clausura de la Asociación Cultural del Caballo de Paso Peruano con el giro de Restaurante Turístico 5 Tenedores, a través de la Papeleta de Infracción 000463-2023-PI, que menciona el Acta de Fiscalización 002357-2023, que nunca se le notificó. Refirió que dicha medida se sustentó en la presunta comisión de una infracción administrativa, consistente en no contar con el certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones. Asimismo, indicó que la municipalidad emplazada vulneró su derecho de defensa al impedirle presentar sus descargos frente a la mencionada infracción. Agregó que la demandada la hostiga de manera reiterada, pues, hasta la fecha, le ha impuesto seis infracciones y nueve procedimientos administrativos en curso, lo que evidencia su intención de perjudicarla.
Finalmente, adujo que el restaurante que administra la asociación cuenta con todos los permisos respectivos, así como con la Licencia de Funcionamiento 0003169-2018 y el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad de Edificaciones 1966-2021, lo que acredita que es un establecimiento comercial seguro.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 2, de fecha 27 de marzo de 20236 , admitió a trámite la demanda. Con fecha 20 de abril de 20237 , la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, representada por su Procuraduría Pública, se apersonó al proceso y dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de incompetencia por razón de la materia. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea desestimada. Alegó que, mediante la Resolución Gerencial 02-2023-GDE-MSS, de fecha 30 de enero de 2023, se revocó el certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones (ITSE) de la Asociación Cultural del Caballo Peruano de Paso y que, pese a ello, continuaron funcionando, razón por la cual se adoptó la medida correctiva de clausura de local. Asimismo, sostuvo que el demandante acudió al proceso de amparo sin haber agotado la vía previa. Finalmente, afirmó que no se ha vulnerado ninguno de los derechos invocados, pues la medida cuestionada se encuentra debidamente justificada. Además, agregó que la asociación antes referida tomó conocimiento de la revocatoria de su certificado ITSE mediante la Resolución Gerencial 02-2023-GED-MSS, de fecha 30 de enero de 2023, y que, pese a ello, no interpuso los medios impugnatorios correspondientes, además de que mediante la medida cautelar otorgada a través del Expediente 0405-2023-32-1801-JR-DC-01, judicialmente se ordenó la suspensión provisional de las papeletas impuestas y continuó funcionando pese a la revocación del certificado ITSE.
Con fecha 1 de mayo de 20238 , la Empresa Municipal Santiago de Surco S.A. (Emuss S.A.) solicitó intervenir en el proceso como litisconsorte facultativa pasiva. Señaló que es la responsable de administrar el complejo ecológico donde funciona el restaurante conducido por la Asociación Cultural del Caballo Peruano y que se encarga de velar por su buen estado de conservación y su adecuado uso en beneficio de los vecinos de Surco. En dicho contexto, refirió haber suscrito un convenio de cooperación para el funcionamiento del parque temático del caballo peruano de paso con la Asociación Cultural del Caballo Peruano de Paso, cediendo en uso el mencionado predio. Sin embargo, dado que mantiene la supervisión del convenio, un incumplimiento de sus términos lo invalidaría, por lo que tiene interés de participar del proceso.
La Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito de 10 de mayo de 20239 , se apersonó al proceso y solicitó intervenir como litisconsorte facultativo, dado que, vía medida cautelar, mediante la Resolución 1, de fecha 2 de mayo de 2023, se le otorgó excepcionalmente la competencia para que conozca la solicitud de renovación del certificado ITSE de la Asociación Cultural de Caballo Peruano de Paso, razón por la que tiene interés en intervenir en el proceso, dado que el resultado de este incidirá en lo que realice en el trámite de la mencionada solicitud.
El demandante, mediante el escrito del 17 de mayo de 202310, solicitó la acumulación del proceso con el tramitado en el Expediente 01403-2023-0- 1801-JR-DC-03. Alegó que existe conexidad entre las pretensiones de ambas causas y que, por ello, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios, se debe disponer su acumulación.
[Continúa…]