Fundamento destacado: 12. Sobre la función de investigación de la Policía, el artículo 67, numeral 1 del Código Procesal Penal, establece que:
La Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acción penal.
13. Conforme se aprecia de autos, si bien al momento de ocurridos los hechos el efectivo policial realizó diligencias como el interrogatorio al chofer y la verificación del celular del favorecido sin la concurrencia del representante del Ministerio Público y sin la presencia de su abogado defensor, el precitado artículo lo faculta a realizar diligencias imprescindibles. En todo caso, corresponde a la judicaturita ordinaria evaluar si las diligencias realizadas cumplen dicha característica.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 00087-2017-PHC/TC, LAMBAYEQUE
PERCY EFRAÍN ALBÁN ZAVALA,
representado por VANESA FABIOLA ALBÁN ZAVALA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 00087-2017-PHC/TC.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló fundamento de voto que será entregado en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vanesa Fabiola Albán Zavala, a favor de don Percy Efraín Albán Zavala, contra la resolución de fojas 222, de fecha 8 de noviembre de 2016, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de julio de 2016, doña Vanesa Fabiola Albán Zavala interpone demanda de habeas corpus a favor de don Percy Efraín Albán Zavala, y la dirige contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de Sullana; contra los jueces de la Sala Penal de Apelación de la Corte Superior de Justicia de Sullana; y contra los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 28 de enero de 2015; de la sentencia de fecha 23 de julio de 2015 y de la resolución suprema, de fecha 5 de febrero de 2016, expedidas en el proceso seguido contra el favorecido por el delito de robo agravado (Expediente 4762-2011-39-3102-JR-PE-01/Casación 694- 2015); y que en consecuencia, se levante todo tipo de restricción contra su libertad personal.
Afirma que la legislación establece parámetros en las actuaciones policiales, no obstante estos no han sido cumplidos en el caso del favorecido, por cuanto la diligencia de acta de registro personal e incautación de teléfono al momento de ocurridos los actos que se le imputan no eran urgentes e inaplazables, pues las mismas necesariamente debían ser realizadas por el Ministerio Público y con la presencia obligatoria de su abogado defensor; sin embargo, las indagaciones realizadas de forma preliminar por la Policía fueron valoradas para condenarlo.
Agrega que si bien en las cuestionadas sentencias se ha precisado que no es correcto lo expresado por la defensa técnica, pues no solo se tomó en cuenta como prueba la declaración de los efectivos policiales que intervinieron al momento de ocurridos los hechos, sino también la declaración preliminar del favorecido; no obstante las diligencias preliminares realizadas por los efectivos policiales se llevaron a cabo con una expresa vulneración de normas de carácter procesal y constitucional. Asimismo, refiere que tan solo por requisitos de forma se declaró inadmisible su recurso de casación.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 29 de agosto de 2016, declara infundada la demanda, por estimar que las resoluciones judiciales cuestionadas no adolecen de falta de motivación y no han contrariado en forma alguna el debido proceso, el cual ha sido respetado en las diferentes instancias con estricta y adecuada aplicación de la ley y el beneficiario siempre ha sido asistido por un abogado defensor, quien sin limitación ha ejercido su derecho a la defensa; además que no solo se tomó en cuenta la autoincriminación del favorecido, sino que se tomaron en cuenta otros medios de prueba que la corroboran; agrega que no es pertinente que a través de un proceso constitucional se pretenda la calificación de hechos y la revaloración de medios probatorios para determinar la responsabilidad penal, puesto que tal función no le incumbe al proceso constitucional, ni puede ser el medio para replantear una controversia.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la resolución apelada, por considerar que al no haber influido en la emisión de la sentencia condenatoria, el actuar cuestionado de la Policía no puede servir para sustentar la presente acción constitucional; y que se debe considerar que cualquier deficiencia referida al otorgamiento de información por parte del favorecido se superó con la declaración formal que el favorecido realizó ante el fiscal, con su abogado defensor y con respeto a todos sus derechos procesales. Del mismo modo, aduce que si lo que se pretende es cuestionar la valoración de la prueba vía acción constitucional, ello no es posible por cuanto la competencia para dilucidar la responsabilidad penal y la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentada en actividades investigadoras y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. En cuanto a la resolución suprema, considera que el recurso de casación no cumplió las exigencias previstas en el artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal, razón por la que fue declarado inadmisible.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 28 de enero de 2015, que condenó a don Percy Efraín Albán Zavala por el delito de robo agravado; de la sentencia de fecha 23 de julio de 2015, que confirmó la precitada sentencia; y de la resolución suprema de fecha 5 de febrero de 2016, que declaró inadmisible el recurso de casación (Expediente 4762-2011-39-3102-JR-PE01/Casación 694-2015); y que en consecuencia, se levante todo tipo de restricción contra la libertad del favorecido.
[Continúa …]

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