TC ratifica que aerolíneas no deben cobrar por transferir el boleto o postergar la fecha [STC 04382-2019-PA]

Fundamentos destacados: 7. Se advierte de autos que la empresa recurrente no niega que se pueda transferir o endosar los boletos o postergar la fecha de los mismos; sino, que para ejercer dicha potestad, debe pagarse un precio mayor. Para LAN Perú S.A. quien no tenga esa posibilidad es porque no paga por ella, pues, para ello ofrece una serie de familias tarifarias sustentadas en beneficios diferenciados; sin embargo, para este Tribunal, dichos beneficios no pueden incluir los componentes esenciales del servicio, sino solo los accesorios como, por ejemplo, el poder llevar o no maletas, el poder recibir o no algún alimento, etcétera.

8. En este sentido, la posibilidad de poder viajar (que incluye la transferencia o endoso de boletos y su postergación), al ser un componente esencial del servicio de transporte, no puede ser incluido, por el proveedor del servicio, como un beneficio diferenciado de los diversos precios ofrecidos, pues, el contrato de transporte aéreo es uno de adhesión, propio de la contratación masiva, en el cual una de las partes determina el contenido del contrato (proveedor del servicio) y la otra se adhiere o no a él; es decir, no puede efectuarse una negociación detallada de las diferentes cláusulas. Los modelos multitarifa pueden sustentarse en beneficios diferenciados de componentes accesorios del contrato (entre otros, la posibilidad y el número de maletas a despacharse en la bodega del avión o la posibilidad de postular a un up-grade de cabina para los pasajeros frecuentes), pero no de sus componentes esenciales. La norma impugnada tiene, pues, asidero en lo dispuesto por el artículo 65 de la Constitución. Esta norma está ubicada dentro del Capítulo I, Principios Generales, del Título III, Régimen Económico, de la Constitución. Por tanto, no vulnera el régimen constitucional económico y si bien limita, efectivamente, el derecho a la libertad de contratación; sin embargo, esta limitación tiene sustento en lo dispuesto por el mismo artículo 65.

9. […] En consonancia con la mencionada sentencia, interpretar que el endoso, transferencia o postergación del servicio de transporte vulnera el derecho a la libertad de contratación constituye una interpretación inconstitucional restrictiva de los derechos de los consumidores. Por lo expuesto supra, corresponde declarar infundado el extremo referido a la inaplicación de la facultad de endosar, transferir o postergar el servicio de transporte.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 04382-2019-PA/TC

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse de licencia el día de la audiencia pública.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por LAN Perú S.A. contra la resolución de fojas 172, de fecha 5 de septiembre de 2019, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de julio de 2013, LAN Perú S.A. interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). Solicita la inaplicación de la norma contenida en el numeral 66.7 del artículo 66 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley 29571, modificado por Ley 30046. Alega que la referida norma es una de carácter autoaplicativo que obliga al transporte aéreo nacional a realizar la transferencia o endoso de boletos y a la postergación de fecha de los mismos; además de que prohíbe pactar que, en los servicios de ida y vuelta o tramos sucesivos, se cancele el tramo de retorno o tramos posteriores si el pasajero no vuela el tramo inicial o tramos anteriores; todo ello a pesar de que el usuario del servicio haya sido debidamente informado sobre las condiciones particulares del servicio que se le ofrece y de que lo hubiera aceptado de manera expresa, ya sea por considerar que le resulta beneficioso para sus intereses o porque le permite acceder a precios promocionales. Aduce la vulneración de su derecho a la libertad de contratación.

Con fecha 26 de agosto de 2016, el Indecopi contesta la demanda manifestando que la norma cuestionada no prohíbe, limita o recorta a la libertad de contratación; por el contrario, incentiva el comercio en el mercado, pues equipara una situación de asimetría de las aerolíneas frente a los consumidores, y acerca a los consumidores con sus proveedores a fin que el mercado pueda crecer y desarrollarse con las menores distorsiones posibles. Puntualiza que es por ello que la norma cuestionada fue emitida en el marco de una economía social de mercado, que ha de estar asentada sobre la a base de una relación más equitativa entre consumidores y proveedores.

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 22 de septiembre de 2017, declaró infundada la demanda, pues, a su juicio, por la naturaleza de la actividad desarrollada por la parte demandante, esta debe utilizar contratos por adhesión, en vista de la gran demanda que existe con respecto a la venta de pasajes aéreos; que, sin embargo, dicha situación no es óbice para que el Estado, en ejercicio del principio pro consumidor, pueda crear normas jurídicas que persigan alcanzar una situación de igualdad entre la empresa demandante y los consumidores, y así reducir la posición de ventaja que tiene la prestadora de servicios como autora de los contratos por adhesión; y que el fin constitucional que persigue la corma cuestionada resulta ser superior a la posible lesión del derecho constitucional invocado por el accionante.

Mediante resolución 14, de fecha 5 de septiembre de 2019, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. A través del presente proceso, la entidad demandante solicita la inaplicación de la norma contenida en el numeral 66.7 del artículo 66 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley 29571, modificado por Ley 30046, que establece lo siguiente:

66.7 Los consumidores del servicio de transporte nacional en cualquier modalidad pueden endosar o transferir la titularidad del servicio adquirido a favor de otro consumidor plenamente identificado o postergar la realización del servicio en las mismas condiciones pactadas, pudiendo ser considerado como parte de pago según lo pactado, debiendo comunicar ello de manera previa y fehaciente al proveedor del servicio con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora prevista para la prestación del servicio, asumiendo los gastos únicamente relacionados con la emisión del nuevo boleto, los cuales no deben ser superiores al costo efectivo de dicha emisión. En caso de que el consumidor adquiera boletos de ida y vuelta o boletos para destinos o tramos múltiples y no hiciera uso de alguno de los tramos, tiene el derecho de utilizar los destinos o tramos siguientes, quedando prohibido que los proveedores dejen sin efecto este derecho, salvo que el consumidor cuente con otra reserva o boleto para la misma ruta entre las fechas comprendidas en el boleto cuyo tramo desea presentar. (Resaltado nuestro)

Conviene precisar que a la Ley 30046 no modificó integralmente el párrafo 66.7 del artículo 66 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. Lo que hace es incorporarle, a su versión original, una oración final (resaltada sitpra), referida al usuario del servicio de transporte nacional que adquirió boletos de ida y vuelta o boletos para tramos múltiples, como en efecto se precisa en el propio título de la ley.

Se alega que la referida norma vulnera el derecho a la libertad de contratación de la empresa recurrente, lo cual será analizado por este Tribunal Constitucional.

Cuestión procesal previa

Amparo contra normas

2. Este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha sostenido, que el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución no contiene una prohibición absoluta de cuestionamiento mediante el amparo de las leyes que puedan resultar lesivas en sí mismas de derechos fundamentales, sino una simple limitación, que pretende impedir que, a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales, se pretenda impugnar en abstracto la validez constitucional de las normas con rango de ley, toda vez que en el ordenamiento existen otros procesos, como el de inconstitucionalidad o el de acción popular, cuyo objeto es precisamente el preservar la condición de la Constitución como ley suprema del Estado (Cjr. Resoluciones 02308-2004-AA/TC y 01535-2006-AA/TC).

3. El Código Procesal Constitucional en su artículo 3 prescribe la procedencia de amparo contra normas; en dicho contexto este Tribunal ha dejado establecido que procede el amparo contra normas autoaplicativas, es decir, contra aquellas normas generadoras de situaciones o efectos jurídicos inmediatos, sin la necesidad de actos concretos de aplicación.

4. Estima este Tribunal que la norma objeto de cuestionamiento corresponde a dichas características. En efecto la norma cuestionada permite a los consumidores del transporte aéreo nacional, a transferir o endosar sus boletos y a postergar la fecha de ellos; además de prohibir pactar que, en los servicios de ida y vuelta o tramos sucesivos, se cancele el tramo de retorno o tramos posteriores si el pasajero no vuela el tramo inicial o tramos anteriores.

Desde esta perspectiva, la cuestionada norma incide de manera inmediata en la esfera de interés de la empresa demandante, toda vez que, al brindar el servicio de transporte aéreo, le resulta de aplicación inmediata con su sola vigencia. Por lo expuesto, procede realizar un análisis de la presente demanda.

Análisis del caso concreto

5. Respecto a la primera oración, de la norma cuestionada, referida a facultad de los consumidores del servicio de transporte nacional de transferir o endosar sus boletos o postergar su fecha, debe precisarse que el régimen constitucional económico es definido por el Título III de la Constitución, Régimen Económico, particularmente, por su Capítulo I, Principios Generales. El artículo 58, que inicia este capítulo y título, expresa que “[l]a iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. La libertad económica es, pues, el principio fundamental del régimen constitucional económico peruano. Ella permite que los agentes económicos dispongan como deseen de los recursos productivos de su propiedad, incluyendo la posibilidad de intercambiarlos al precio y en las condiciones que su contraparte en el mercado acepte. El carácter subsidiario de la intervención estatal puede darse a través del desarrollo de actividad empresarial, cumpliendo los requisitos establecidos por el artículo 61, o del establecimiento de condiciones contractuales específicas, de protección al consumidor o al usuario, a la luz de lo señalado por el artículo 65.

6. En la Sentencia 00008-2003-AI/TC, este Tribunal ha subrayado el carácter excepcional de la regulación económica y su necesidad de ser justificada. Ella señala que el Estado y “[s]u intervención, en lo que al funcionamiento de regular el mercado se refiere, debe configurarse como excepcional. Y es que toda regulación estatal debe justificarse”. No toda regulación económica -o intervención estatal en el mercado- es, pues, inconstitucional; sin embargo, para no serlo, debe estar debidamente justificada, sobre la base de los criterios indicados por el artículo 65 de la Constitución, el cual establece que “[e]l Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo, vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población”.

7. Se advierte de autos que la empresa recurrente no niega que se pueda transferir o endosar los boletos o postergar la fecha de los mismos; sino, que para ejercer dicha potestad, debe pagarse un precio mayor. Para LAN Perú S.A. quien no tenga esa posibilidad es porque no paga por ella, pues, para ello ofrece una serie de familias tarifarias sustentadas en beneficios diferenciados; sin embargo, para este Tribunal, dichos beneficios no pueden incluir los componentes esenciales del servicio, sino solo los accesorios como, por ejemplo, el poder llevar o no maletas, el poder recibir o no algún alimento, etcétera.

8. En este sentido, la posibilidad de poder viajar (que incluye la transferencia o endoso de boletos y su postergación), al ser un componente esencial del servicio de transporte, no puede ser incluido, por el proveedor del servicio, como un beneficio diferenciado de los diversos precios ofrecidos, pues, el contrato de transporte aéreo es uno de adhesión, propio de la contratación masiva, en el cual una de las partes determina el contenido del contrato (proveedor del servicio) y la otra se adhiere o no a él; es decir, no puede efectuarse una negociación detallada de las diferentes cláusulas. Los modelos multitarifa pueden sustentarse en beneficios diferenciados de componentes accesorios del contrato (entre otros, la posibilidad y el número de maletas a despacharse en la bodega del avión o la posibilidad de postular a un up-grade de cabina para los pasajeros frecuentes), pero no de sus componentes esenciales. La norma impugnada tiene, pues, asidero en lo dispuesto por el artículo 65 de la Constitución. Esta norma está ubicada dentro del Capítulo I, Principios Generales, del Título III, Régimen Económico, de la Constitución. Por tanto, no vulnera el régimen constitucional económico y si bien limita, efectivamente, el derecho a la libertad de contratación; sin embargo, esta limitación tiene sustento en lo dispuesto por el mismo artículo 65.

9. Resulta importante precisar que en el fundamento 14 de la Sentencia 00028-2010-PI/TC, se expresó que “el artículo 2 [del Decreto de Urgencia 061-2010] interpreta que, de acuerdo al referido Código (numeral 66.7 del artículo 66°), los consumidores de servicios de transporte nacional podrán endosar, transferir o postergar tales servicios siempre que esta posibilidad haya sido previamente pactada entre consumidor y proveedor [libertad de contratación]. Es decir, en ningún caso el Decreto de Urgencia N.° 061-2010 ha alterado el texto del Código de Protección y Defensa del Consumidor como para entender que ha realizado una modificación de éste, sino que sólo ha realizado una interpretación, ciertamente restrictiva, del numeral (…) 66.7 del artículo 66° de dicho Código” (resaltado nuestro). Posteriormente, en el fundamento 16 de la misma sentencia se expuso que “el Decreto de Urgencia N.° 061-2010 no es una norma que al modificar los artículos 54.1 y 66.7 del referido Código, haya sustituido el texto de aquellos por unos nuevos –los contenidos en el D. U. inconstitucional–, sino constituyen sólo una interpretación (inconstitucional) de éstos” (resaltado nuestro). En consonancia con la mencionada sentencia, interpretar que el endoso, transferencia o postergación del servicio de transporte vulnera el derecho a la libertad de contratación constituye una interpretación inconstitucional restrictiva de los derechos de los consumidores. Por lo expuesto supra, corresponde declarar infundado el extremo referido a la inaplicación de la facultad de endosar, transferir o postergar el servicio de transporte.

10. Respecto a la segunda oración de la norma cuestionada, referida a la prohibición de pactar que, en los servicios de ida y vuelta o tramos sucesivos, se cancele el tramo de retorno o tramos posteriores si el pasajero no vuela el tramo inicial o tramos anteriores; debe precisarse que dicha oración fue incorporada por el artículo único de la Ley 30046, el cual fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad, resuelta mediante la Sentencia 00013-2019- PI/TC, que declaró infundada la demanda, lo cual implica que la constitucionalidad de la referida normativa ha sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad. En éste se discutió la misma cuestión planteada en el presente proceso de amparo: la supuesta vulneración del derecho a la libertad de contratación, sobre lo cual se expresó que“[l]a norma impugnada limita, efectivamente, el derecho a la libertad de contratación (…). Sin embargo, esta limitación tiene asidero en lo dispuesto por el artículo 65 de la Constitución. Por tanto, en una perspectiva integral de la Constitución, ella resulta constitucional”.

11. El artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que “[l]os Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad […]”. Asimismo, el artículo 82 del mismo Código dispone que “[l]as sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen la autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos […]”. Debido a que se solicita la inaplicación de una norma cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de este último extremo de la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que cuestiona la primera oración del numeral 66.7 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, modificado por el artículo único de la Ley 30046, referido al endoso o transferencia de titularidad o postergación de los boletos correspondientes al servicio de transporte nacional.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se cuestiona la oración final del numeral 66.7 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, modificado por el artículo único de la Ley 30046, referido a la prohibición de pactar que, en los servicios de ida y vuelta o tramos sucesivos, se cancele el tramo de retorno o tramos posteriores si el pasajero no vuela el tramo inicial o tramos anteriores.
Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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