Fundamento destacado. Tercero: Que en autos está debidamente acreditado que los encausados Herber Giovanni Carrión Haro y Alan Gustavo Prada Ortiz emplearon violencia contra la agraviada a fin de sustraer y apoderarse ilegítimamente de sus pertenencias (la radio de su vehículo y su cartera); que, sobre el particular, la agraviada es enfática al afirmar: i) que el encausado Alan Gustavo Prada Ortiz, cuando ella quiso evitar la sustracción de la radio de su vehículo, la empujó con fuerza y le dio un golpe en el brazo izquierdo, y ii) que el encausado Herber Giovanni Carrión Haro también la empujó enérgicamente (fojas siete); que de ello se colige que los encausados —conforme lo requiere el tipo penal incriminado— utilizaron fuerza física contra el cuerpo de la víctima con el objeto de sustraerle y apoderarse de sus bienes; que, asimismo, se toma en cuenta la forma en que se perpetró el delito de robo, esto es: i) que la ejecución del robo implicó el uso de fuerza para romper, hacia adentro, las lunas (vidrios) del vehículo de la agraviada; ii) que a través de este procedimiento era previsible —merced a la capacidad lesiva de los vidrios rotos— el menoscabo a la integridad física de la agraviada; y iii) que la agraviada señaló que los vidrios de la ventana se le incrustaron en la mano produciéndole cortes, lo que concuerda con lo relatado en el atestado policial de fojas dos, que señala que la agraviada presentaba, a simple vista, dos cortes en la mano izquierda ocasionados con los residuos de los vidrios del vehículo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 4412-2007, LIMA NORTE
Lima, veinticuatro de abril de dos mil ocho.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Alan Gustavo Prada Ortiz contra la sentencia de fojas ciento sesenta y tres, del veinticuatro de julio de dos mil siete; y;
CONSIDERANDO:
Primero: Que el encausado Alan Gustavo Prada Ortiz en su recurso formalizado de fojas ciento ochenta y uno aduce que cuando fue detenido no se verificó su estado de salud por el médico legista con lo que se vulneró su derecho a la integridad física, que no se valoró su calidad de estudiante ni la carta suscrita por sus vecinos que dan fe de su buena conducta, que carece de antecedentes y sin embargo se le impuso igual pena que su coencausado Herber Giovanni Carrión Haro que sí posee antecedentes, que no se efectuó la valorización de los bienes sustraídos por lo que el monto de la reparación civil carece de sustento técnico, que no se probó que ejerciera violencia o amenaza contra la agraviada Patricia Valdivia Caffo, que no se probaron los golpes inferidos a la agraviada pues esta no se sometió al examen del médico legista, que la agraviada negó que la hubieran agredido, que el delito cometido es el de hurto agravado y no el de robo agravado, que la agraviada manifestó que impidió la sustracción de la radio de su vehículo lo que concuerda con el acta de registro personal, y que su confesión sincera conduce a la reducción de la pena por debajo del mínimo legal.
Segundo: Que, según la acusación fiscal de fojas ciento treinta y nueve, el catorce de setiembre de dos mil seis, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, en la intersección de las Avenidas Angélica Gamarra y Universitaria (distrito de Los Olivos), los encausados Herber Giovanni Carrión Haro y Alan Gustavo Prada Ortiz emplearon bujías para romper las lunas del vehículo donde se trasladaba la agraviada Patricia Valdivia Caffo, introdujeron sus cuerpos en el vehículo, empujaron y golpearon a la agraviada, a fin de sustraerle la radio del vehículo y su cartera que contenía la suma de doscientos ochenta nuevos soles.
Tercero: Que en autos está debidamente acreditado que los encausados Herber Giovanni Carrión Haro y Alan Gustavo Prada Ortiz emplearon violencia contra la agraviada a fin de sustraer y apoderarse ilegítimamente de sus pertenencias (la radio de su vehículo y su cartera); que, sobre el particular, la agraviada es enfática al afirmar: i) que el encausado Alan Gustavo Prada Ortiz, cuando ella quiso evitar la sustracción de la radio de su vehículo, la empujó con fuerza y le dio un golpe en el brazo izquierdo, y ii) que el encausado Herber Giovanni Carrión Haro también la empujó enérgicamente (fojas siete); que de ello se colige que los encausados —conforme lo requiere el tipo penal incriminado— utilizaron fuerza física contra el cuerpo de la víctima con el objeto de sustraerle y apoderarse de sus bienes; que, asimismo, se toma en cuenta la forma en que se perpetró el delito de robo, esto es: i) que la ejecución del robo implicó el uso de fuerza para romper, hacia adentro, las lunas (vidrios) del vehículo de la agraviada; ii) que a través de este procedimiento era previsible —merced a la capacidad lesiva de los vidrios rotos— el menoscabo a la integridad física de la agraviada; y iii) que la agraviada señaló que los vidrios de la ventana se le incrustaron en la mano produciéndole cortes, lo que concuerda con lo relatado en el atestado policial de fojas dos, que señala que la agraviada presentaba, a simple vista, dos cortes en la mano izquierda ocasionados con los residuos de los vidrios del vehículo.
Cuarto: Que la agraviada no declaró que hubiera impedido al encausado Alan Gustavo Prada Ortiz la sustracción de la radio, sino que, al contrario, sostuvo: i) que el encausado Alan Gustavo Prada Ortiz logró sustraer la radio completa marca Pioneer de su vehículo, sacó la consola de su lugar, se llevó la radio y la máscara, además su cartera que contenía doscientos ochenta nuevos soles, y ii) que solo logró recuperar la máscara de la radio de su vehículo.
Quinto: Que el tipo penal incriminado (robo agravado) está conminado con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años; que al cuantificar la pena concreta se valora el hecho que el encausado hubiera admitido su responsabilidad penal en audiencia (fojas ciento sesenta y ocho), lo que determinó la conclusión anticipada del juicio oral; que, en cambio, no es aplicable el efecto atenuante de la confesión sincera conforme al artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, pues el encausado Prada Ortiz fue detenido por la policía en cuasiflagrancia (momentos después de perpetrado el ilícito) y negó su intervención en los hechos incriminados tanto en su manifestación policial (fojas trece) como en su instructiva (fojas sesenta y ocho).
Sexto: Que las instrumentales que informan la calidad de estudiante del citado encausado, su buena conducta y su ausencia de antecedentes penales, carecen de virtualidad para disminuir la pena por debajo del mínimo legal; que si bien, tras valorar la gravedad del injusto perpetrado (donde resulta relevante la naturaleza de la acción y la intervención de una pluralidad de agentes), la pena impuesta (doce años de pena privativa de libertad) resulta benigna, empero no es legítimo incrementarla en virtud a la garantía del non reformatio in peius, pues el recurso proviene solo del encausado Prada Ortiz.
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Séptimo: Que el delito incriminado tiene carácter pluriofensivo, pues afecta no solo el patrimonio sino también la integridad física y la libertad de la víctima; que, en tal sentido, la reparación civil no solo toma en cuenta el valor de los bienes sustraídos, sino las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales y efectos negativos derivados del delito; que, en tal sentido, el monto de la reparación civil fijado es proporcional al daño ilícito causado.
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ciento sesenta y tres, del veinticuatro de julio de dos mil siete, que condenó al encausado Alan Gustavo Prada Ortiz como autor del delito de robo agravado en perjuicio de Patricia Valdivia Caffo a seis años de pena privativa de libertad y fijó en mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
S.S.
SIVINA HURTADO
PONCE DE MIER
URBINA GANVINI
PARIONA PASTRANA
ZECENARRO MATEUS