Suspensión de la ejecución de la pena es aplicable a los procesos tramitados con el Código de Procedimientos Penales [RN 891-2023, CSNJ Penal Especializada]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. Séptimo. No obstante alo referido, del análisis profundo del escrito recursal (apartando el extremo argumentado como retroactividad benigna), advertimos que la defensa pretende se apliquen a su defendido los alcances del numeral 2 del artículo 402 del Código Procesal Penal, al proceso instalado en el Código de Procedimientos Penales, esto es la suspensión de la ejecución de la pena impuesta por el mismo tiempo en que se emita la resolución de segunda instancia.

Ante ello, consideramos oportuno precisar que bajo los cimientos de una interpretación extensiva y constitucional, y en aras de garantizar el principio de igualdad ante la ley y en pro de la protección más eficaz a los derechos, entre ellos, el derecho particular a la libertad personal, para el Tribunal, sí sería aplicable excepcionalmente el numeral 2 del artículo 402 del Código Procesal Penal (suspensión de la ejecución de la pena impuesta por el mismo tiempo en que se emita la resolución de segunda instancia) en los procesos penales tramitados bajo las normas del Código de Procedimientos Penales. Siempre que concurran los presupuestos legales previstos para su aplicación


Sumilla. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La suspension de la ejecución de la pena es una facultad que se otorga al juez que sentencia y al que conoce la apelación, quienes pueden optar por esta medida, luego de evaluar la naturaleza y gravedad de los hechos, y el peligro de fuga; conforme con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 02271-2018-PHC/TC (fundamentos cuatro, cinco y seis de la Arequipa del siete de diciembre de dos mil dieciocho)


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N.° 891-2023, CSNJ Penal Especializada

Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Daniel Belizario Urresti Elera contra la resolución 59 del 29 de mayo de 2023, emitida por la Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada (foja 961), que declaró improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución provisional de la pena, formulada por el procesado Daniel Belizario Urresti Elera, en la vista de la causa del 19 de mayo de 2023.

De conformidad con el dictamen del fiscal supremo

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Primero. El procesado Daniel Belizario Urresti Elera, en su recurso del 7 de junio de 2023 (foja 997), solicitó se revoque la resolución impugnada y, reformándola, se declare fundada la solicitud de suspensión de la ejecución provisional de la pena.

Sostuvo lo siguiente:

1.1. El tribunal Superior sostuvo que postular la aplicación retroactiva del numeral 2 del artículo 402 del Código Procesal Penal a favor del recurrente, colisiona con el principio de legalidad procesal. Si bien es cierto, la ley prevé la aplicación inmediata, incluso en los procesos en trámite; no obstante, existe una excepción a la regla, que se aplica a partir del principio de favorabilidad de la ley procesal (in dubio pro reo).

1.2. En ese sentido, corresponde determinar: i) Si la nueva ley procesal (numeral 2 del artículo 402 del CPP) es más favorable que la anterior ley procesal (artículo 286 del C de PP) en el extremo de la suspensión provisional de la ejecución de la pena. ii) En caso de obtener respuesta afirmativa, evaluar si corresponde la aplicación retroactiva a la Nueva Ley Procesal.

1.3. La suspensión provisional de la ejecución de la pena prevista en el nuevo proceso penal resulta ser más flexible y permisible (no establece un límite penológico para su aplicación), por lo cual es mucho más favorable para el recurrente. En cuanto a la aplicación retroactiva de la Ley Procesal, el artículo VII del título preliminar de la Nueva Ley Procesal establece que la Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata y se rige al tiempo de la actuación procesal; sin embargo, el segundo apartado del artículo preliminar citado establece que la ley procesal referida a derechos individuales que sea más favorable al imputado, que sea expedida con posterioridad a la actuación procesal, se aplicará retroactivamente.

1.4. En tal sentido, la libertad personal es un derecho individual, reconocido en el numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política; por tanto, los efectos de la retroactividad benigna de las leyes en materia penal no se limita al derecho material penal, sino a toda norma que afecte las esferas de libertad individual; como es una solicitud de suspensión de ejecución de la pena.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Segundo. La Sala superior declaró improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución provisional de la pena, formulada por el encausado Daniel Belizario Urresti Elera, en mérito a los siguientes argumentos:

2.1. El proceso penal seguido contra Daniel Belizario Urresti Elera se ventila bajo las disposiciones del Código de Procedimientos Penales de 1940, en tal sentido, el cumplimiento de la sentencia condenatoria se encuentra regulado en el artículo 330 del Código de Procedimientos Penales que establece: “La sentencia condenatoria se cumplirá aunque se interponga recurso de nulidad”, concordante con el artículo 293 de la misma norma procesal: “El recurso de nulidad no impide que se cumpla la sentencia expedida por el Tribunal, salvo lo dispuesto en los artículos 330 y 331 cuyas disposiciones no admiten excepciones a la ejecución provisional inmediata de una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad”.

2.2. El recurrente ampara su petición en el inciso 2 del artículo 402 del Código Procesal Penal, referido a la ejecución provisional de la sentencia condenatoria (institución jurídica procesal penal distinta a la suspensión de la pena) que establece:

Si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el juez penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el artículo 288 mientras se resuelva el recurso.

Tratándose de regla procesal excepcional a lo establecido al artículo 412 del CPP que prescribe como regla general que la ejecución provisional de las sentencias y autos; figura procesal que no prevé el Código de Procedimientos Penal.

2.3. La defensa pretende que se ingrese vía interpretación y se deje sin efecto normas procedimentales vigentes que rigen los procesos iniciados con el Código de Procedimientos Penales; postulación que conllevaría quebrantar el principio de legalidad procesal y dejar vacío la vigencia de los casos iniciados en el Código de Procedimientos Penales.

2.4. En ese sentido el Código de Procedimientos Penales no prevé ninguna regla de excepción similar a la establecida en el Código Procesal Penal; por lo que sin ingresar al fondo del asunto, resulta improcedente la solicitud de la suspensión de la ejecución de la pena.

2.5. Finalmente, el recurrente presentó su historia clínica de la Clínica San Pablo de 389 páginas; que según la defensa acreditan sus enfermedades padecidas; al respecto, el artículo 76 del Código de Ejecución Penal establece que el interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental, teniendo en cuenta las políticas nacionales de salud; por lo que corresponde al INPE otorgar a los internos atención médica, de acuerdo con los lineamientos y medidas establecidas por el Ministerio de Salud.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Tercero. Previamente, concierne glosar los antecedentes procesales pertinentes:

3.1. Mediante resolución de 12 de abril de 2023, la Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, condenó a Daniel Belizario Urresti Elera como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de asesinato (alevosía), en agravio de Hugo Bustíos Saavedra, y la tentativa de delito tentado, en la modalidad de asesinato, en perjuicio de Eduardo Yeny Rojas Arce; en tal virtud le impusieron doce años de pena privativa, que se computará desde el 12 de abril de 2021 y vencerá el 11 de abril de 2033.

3.2. Emitida la sentencia, la defensa técnica del procesado interpuso recurso de nulidad (signado con la partida R. N. 797-2023, en trámite). En tal sentido, la defensa solicitó de forma escrita y oral la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, en tanto el proceso se encuentra pendiente de pronunciamiento ante la Corte Suprema de la República (foja 356).

3.3. En tal sentido, al instalarse la respectiva vista de la causa, en la fecha programada (19 de mayo de 2023), la Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria declaró IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la ejecución provisional de la pena, formulada por el procesado Daniel Belizario Urresti Elera. Así, la defensa del referido encausado interpuso recurso de nulidad, que es materia de ciernes.

[Continúa…]

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