Sumilla: Suspensión de la prescripción. Esta Corte Suprema estableció hasta en dos acuerdos plenarios la legalidad y los límites de lo estipulado por el numeral 1 del artículo 339 de la norma adjetiva, por lo que no resultó correcta la decisión de los órganos de instancia de declarar prescrita la acción penal, más aún si ello no fue debidamente motivado ni amparado en ley o derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1875-2018, Cajamarca
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
Lima, catorce de noviembre de dos mil diecinueve
AUTOS y VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto de vista del veintidós de agosto de dos mil dieciocho, que confirmó el de primera instancia, del once de septiembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal a favor de las procesadas Janisse Marleni Erquinigo Loayza y Edith Giovana Sangay García por el delito contra la fe pública-uso de documento falso, en perjuicio del Banco de Crédito del Perú y de José Javier León Carranza.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. Antecedentes
Primero. De autos se tiene que, con la resolución del once de septiembre de dos mil diecisiete (foja 96), el Primer Juzgado Unipersonal-Sede Qhapaq Ñan de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca declaró fundada la excepción de prescripción deducida
por la defensa de las procesadas.
Segundo. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, órgano de instancia que confirmó la venida en
grado.
Tercero. En mérito de ello, el titular de la acción penal interpuso recurso de casación (foja 186), que fue concedido por la Sala Superior (foja 195) y remitido a esta Suprema Instancia para su calificación respectiva.
§ II. Motivos de la concesión
Cuarto. El auto de calificación del siete de junio de dos mil diecinueve (foja 37 del cuadernillo formado en esta Instancia Suprema) precisó en sus fundamentos jurídicos noveno y décimo lo siguiente:
Noveno. En consecuencia, resulta evidente que dicha postura adoptada por un sector de la judicatura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca conllevaría establecer una serie de pronunciamientos contradictorios en caso de que esta Sala Suprema no emitiera una resolución final al tema que se analiza, esto es, puntualizar si resulta correcto o no que la culminación de la etapa de investigación preparatoria también signifique el término del plazo de la suspensión de la prescripción, pues de lo contrario se habría estado instaurando en dicho distrito judicial una seria afectación al debido proceso que implicaría la declaración de prescripción en casos en los que no corresponda.
Décimo. En mérito de los considerandos precedentes, esta Sala Suprema estima pertinente admitir a trámite la presente casación por falta de aplicación de la ley penal y otras necesarias para su aplicación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (numerales 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal) y por, discrecionalmente, considerarla necesaria para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, conforme a los argumentos señalados en los considerandos precedentes.
De este modo, corresponde realizar el análisis del caso, conforme está habilitado por el auto de calificación antes referido.
§ III. Análisis del caso
Quinto. Cabe señalar que el Juzgado de Primera Instancia fundó su decisión de declarar prescrita la acción penal en mérito de que, a pesar de que la suspensión del plazo de la prescripción por formalización de la investigación preparatoria tiene como “plazo máximo” el extraordinario de la prescripción según cada delito conforme al Acuerdo Plenario número 3-2012/CJ-16, también existe otro límite temporal razonable establecido por la Sala Superior de Apelaciones de la Corte de Cajamarca, que señaló que dicho plazo terminaría con la conclusión de la investigación preparatoria (de conformidad con el Expediente de dicha región número 001076-2013-1-0601-JR-PE04, en su fundamento cuarto).
Sexto. Asimismo, la Sala de Apelaciones confirmó la decisión de primera instancia y compartió sus fundamentos, que a su criterio encuentran sustento conforme a lo señalado por la doctrina nacional referida a la suspensión de la prescripción tras la formalización de la investigación (citando a Carlos Shikara Vásquez Shimajuko, “La suspensión de la prescripción de la acción penal del artículo 339.1 del Código Procesal Penal: una propuesta personal”).
Séptimo. Al respecto, con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de dos mil cuatro, se incorporó y estableció que la formalización de la investigación preparatoria suspende los plazos de prescripción de la acción penal, situación que difiere diametralmente de la apertura de instrucción, regulada por el Código de Procedimientos Penales de mil novecientos cuarenta, que no tenía ningún efecto sobre la acción penal. Así, dicha incorporación trajo consigo una serie de contiendas doctrinarias y jurisprudenciales, ya que inicialmente se consideró que contradecía la vigencia del último párrafo del artículo 83 del Código Penal, que señala: “Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”, lo cual mereció la necesidad de un pronunciamiento por parte de esta Corte Suprema de forma uniforme.
Octavo. Para tales efectos se emitieron dos acuerdos plenarios (uno ordinario y otro extraordinario), que establecieron doctrina jurisprudencial vinculante respecto a la problemática generada por la introducción de dicho efecto suspensivo de la prescripción de la acción penal.
8.1. De este modo, el Acuerdo Plenario número 1-2010/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil diez, estableció que:
30°. Por tanto, la suspensión del plazo de prescripción significa que la ley otorga más tiempo a la autoridad para que persiga el delito. Constituye la manifestación de voluntad objetivamente idónea del Estado para asegurar el éxito en la persecución del hecho delictivo y contribuye a consolidar el principio constitucional de obligatoriedad en el ejercicio de la persecución penal que tiene el Ministerio Público prescrita en el artículo 159° de la Carta Política.
31°. La aplicación de esta regulación legal no vulnera el derecho fundamental del imputado a un proceso sin dilaciones indebidas programado en el inciso tres del artículo 139° de la Constitución —inserto en la garantía del debido proceso—, tampoco se afecta el derecho a que la causa se resuelva por el Juez Penal en un tiempo razonable […].
32°. En ese contexto, es claro que el plazo de la suspensión del proceso se produce dentro del marco impuesto por la Ley, no es ilimitado y eterno y se corresponde con la realidad legislativa de la nueva norma procesal y el marco de política criminal del Estado. Por tanto, con los límites racionales regulados no habría un excedo de tiempo hasta la culminación del proceso con un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre porque con la previsión de la ley fijando pautas de duración de los procesos no debería existir menoscabo a un juicio justo en un tiempo razonable […]”.
8.2. Mientras que el Acuerdo Plenario número 3-2012/CJ-116 determinó lo siguiente:
10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la configuración y eficacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modificado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° del Código Penal vigente. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal.
Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo […].
Noveno. Por tanto, se concluye que la Corte Suprema determinó como doctrina jurisprudencial vinculante (que debe ser invocada por los jueces de todas las instancias judiciales) que:
a) la aplicación de esta regulación legal no vulnera el derecho fundamental del imputado a un proceso sin dilaciones indebidas;
b) no se contradicen los artículos 83 y 84 del Código Penal, por ser situaciones distintas que regulan —cada una— supuestos de suspensión, y
c) esta debe ser limitada, por lo que dicho plazo de suspensión abarcará hasta la culminación del proceso con una decisión firme, pero que en ningún caso podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de la prescripción más una mitad de dicho plazo.
[Continúa…]