Fundamentos destacados: 44. De esta forma, es posible evidenciar que el impugnante no supervisó oportunamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, al haber remitido mediante el Oficio Nº 04-2020- INPE/23.04, la documentación requerida para la aprobación de la contratación directa del servicio de alimentación para internos y personal de seguridad del Establecimiento Penitenciario Huánuco, sin previamente supervisar la documentación remitida por la Unidad de Logística para la aprobación de la contratación directa, a fin de corroborar que se estaba remitiendo el expediente completo.
45. Sobre el particular, la Entidad sostuvo que la presentación incompleta de la documentación retrasó la aprobación de la contratación directa por causal de desabastecimiento, tomando en consideración que el servicio de alimentación es de primera necesidad para los establecimientos penitenciarios a cargo de las Oficinas Regionales, siendo una conducta altamente reprochable
46. Por lo tanto, es posible determinar que el impugnante fue negligente en el cumplimiento de la función prevista específicamente en el literal a) del numeral 2 del MOF de la Oficina Nacional Oriente Pucallpa, porque en su desempeño como jefe de la Unidad de Administración de la Oficina Regional Oriente Pucallpa no se preocupó e interesó en supervisar correctamente que la Unidad de Logística remita la documentación completa para la contratación directa por causal de desabastecimiento, situación que conllevó a que la Oficina de Asesoría Jurídica observe y devuelva el expediente de contratación y, por ende, se retrase su aprobación.
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JESUS RUBEN ALEGRIA BARRIGA contra la Resolución Directoral Nº 544-2022- INPE/OGA-URH, del 29 de abril de 2022, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario; por haberse acreditado la comisión de la falta.
RESOLUCIÓN Nº 002129-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE : 2996-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : JESUS RUBEN ALEGRIA BARRIGA
ENTIDAD : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1024
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR TRES (3) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Lima, 11 de noviembre de 2022
ANTECEDENTES
1. Mediante el Informe de Precalificación Nº 163-2021-INPE/ST-LSC, del 29 de abril de 2021, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios recomendó a la Dirección Regional de la Oficina Regional Oriente Pucallpa del Instituto Nacional Penitenciario, en adelante la Entidad, el inicio de procedimiento administrativo disciplinario al señor JESUS RUBEN ALEGRIA BARRIGA, en adelante el impugnante, porque en su desempeño como jefe de la Unidad de Administración de la Oficina Regional Oriente Pucallpa de la Entidad, presuntamente no habría supervisado y gestionado oportunamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 42º del Reglamento de la Ley Nº 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF.
De este modo, habría generado que el Director de la Oficina Regional Oriente de Pucallpa remita solicitud de contratación directa por causal de desabastecimiento del servicio de alimentación para el Establecimiento Penitenciario Huánuco a la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario, sin haberse corroborado previamente la inclusión de la contratación directa en el plan anual de contrataciones; lo que originó que la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sede Central de la Entidad devolviera los antecedentes administrativos, generándose un retraso en la aprobación y emisión de la Resolución Presidencial que autorizó la contratación directa del servicio de alimentos del Establecimiento Penitenciario Huánuco.
2. Con Resolución Directoral Nº 040-2021-INPE/OROP, del 30 de abril de 20211 , la Dirección Regional de la Oficina Regional Oriente Pucallpa de la Entidad resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante, por los hechos señalados en el Informe de Precalificación. En tal sentido, le imputaron la transgresión de sus funciones previstas en los literales a) y l) del numeral 2 del Manual de Organización y Funciones de la Oficina Nacional Oriente Pucallpa, aprobado por Resolución Presidencial Nº 0765-2009-INPE/P2 , en adelante el MOF, el literal f) del artículo 2º y el numeral 9.1 del artículo 9º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225 – Ley de Contrataciones del Estado3 , atribuyéndole la comisión de la falta tipificada en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057[4] .
3. Habiendo el impugnante solicitado ampliación para la presentación de sus descargos, el 17 de mayo de 2021 los adjuntó, rechazando las imputaciones en su contra.
4. Con Informe Nº D000001-2022-INPE-OROP, la Dirección de la Oficina Regional Oriente Pucallpa recomendó a la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la
Entidad imponer al impugnante la medida disciplinaria de suspensión por el periodo de tres (3) días sin goce de remuneraciones al encontrarse acreditado la comisión de la falta de carácter disciplinaria.
5. Mediante Resolución Directoral Nº 544-2022-INPE/OGA-URH, del 29 de abril de 20225 , la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad resolvió imponer al impugnante la medida disciplinaria de suspensión por tres (3) días sin goce de remuneraciones, atribuyéndole la comisión de la falta tipificada en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
6. El 30 de mayo de 2022, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 544-2022-INPE/OGA-URH, solicitando se declare su revocatoria, señalando esencialmente que fue sancionado sin otorgarle su derecho a informar oralmente, habiéndose emitido la resolución de sanción antes del vencimiento del plazo para solicitar informe oral, situación que vulnera el debido procedimiento administrativo. Asimismo, solicitó se le conceda el uso de la palabra ante este Tribunal.
7. Con Oficio Nº D000150-2022-INPE-URH, la Jefatura de la Unidad de Recursos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado.
8. Mediante Oficios Nos 008172-2022-SERVIR/TSC y 008173-2022-SERVIR/TSC, se comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal.
ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10236 , modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7] , el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[8] , precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[9] , y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM10; para
[Continúa…]
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1 Notificada al impugnante el 3 de mayo de 2021.
2 Manual de Organización y Funciones de la Oficina Nacional Oriente Pucallpa, aprobado por Resolución Presidencial Nº 0765-2009-INPE/P
“2. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES
a) Planificar, dirigir, evaluar y supervisar la ejecución de los procesos y actividades referentes a los sistemas de personal, contabilidad, tesorería, contrataciones y abastecimientos a nivel regional, de conformidad con las normas legales vigentes.
(…)
l) Ejecutar el presupuesto regional y gestionar las modificaciones presupuestarias y ampliaciones de crédito suplementario a que hubiere lugar”.
3 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado
“Artículo 2º.- Principios que rigen las contrataciones
(…)
f) Eficacia y Eficiencia. El proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos”.
“Artículo 9º.- Responsabilidades esenciales
9.1. Los funcionarios y servidores que intervienen en los procesos de contratación por o a nombre de la Entidad, con independencia del régimen jurídico que los vincule a esta, son responsables, en el
ámbito de las actuaciones que realicen, de organizar, elaborar la documentación y conducir el proceso de contratación, así como la ejecución del contrato y su conclusión, de manera eficiente, bajo el enfoque de gestión por resultados, a través del cumplimiento de las normas aplicables y de los fines públicos de cada contrato, conforme a los principios establecidos en el artículo 2”.
4 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)
d) La negligencia en el desempeño de las funciones”.
5 Notificada al impugnante el 9 de mayo de 2022.
6 Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
7 Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
8 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
9 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio
Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
10 Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia


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