Suscribir contrato modal por incremento de actividad no está justificado si expansión de la producción fue planificada [Cas. Lab. 13734-2017, Lima]

Fundamento destacado: Octavo.- Los contratos de naturaleza temporal por incremento o inicio de actividad se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de contratar trabajadores por el plazo máximo de tres años para atender nuevas actividades de la empresa, que se cataloga como el inicio de una actividad o, de ser el caso, cuando la empresa incremente actividades que ya existen, denominándose como su mismo nombre lo indica, por incremento de actividad.

En el contrato de trabajo por este tipo de modalidad, y atendiendo a lo regulado en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se debe establecer la causa objetiva o, lo que es lo mismo, precisar la actividad de la empleadora que ha sido incrementada, a fin que se justifique la contratación temporal; en consecuencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 23° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la demandada tiene como carga probatoria proporcionar los documentos necesarios que demuestren los motivos de la contratación bajo la modalidad antes citada.

Noveno: Sobre la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, por el supuesto tipificado en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, el ordenamiento jurídico peruano ha sancionado la simulación de un acto o el fraude a las normas, como puede ser el caso de no establecer la causa objetiva en los contratos sujetos a modalidad o no haber sido fundamentada con claridad y precisión la misma, con la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, pues en ese escenario los empleadores se valieron de tal acción para no contratar a una persona a plazo indeterminado, situación que atenta contra los derechos de los trabajadores.


Sumilla: En el contrato de trabajo por incremento de actividad, se debe establecer con suma claridad la causa objetiva que justifique la contratación.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Cas. Lab. 13734-2017, Lima

Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve.-

VISTA; la causa número trece mil setecientos treinta y cuatro, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Compañía Minera Antamina S.A., mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos sesenta a cuatrocientos setenta, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos siete a cuatrocientos veinte, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, comprendida en la resolución número dos del cuatro de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos setenta, que declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Wilder Rodolfo Díaz Paucar, sobre Reposición por despido incausado.

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CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha diez de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas noventa y tres a noventa y seis del cuaderno formado, por las causales de: Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 57°, 72º y 73° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

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CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes judiciales

A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es pertinente realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de mérito.

1.1.- Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas quince a cuarenta y cuatro, el actor solicita su reposición en su puesto de trabajo en razón de haber sufrido un despido incausado.

1.2.- Sentencia de primera instancia: El Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil quince, declaró fundada la demanda por la desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos entre las partes debido a la que no se precisó la causa objetiva, asimismo, declaró incausado el despido del que fue objeto el accionante, ordenando su reposición al puesto de trabajo, con costas y costos del proceso.

1.3.- Sentencia de segunda instancia: La Séptima Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda.

Infracción normativa

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Tercero: Conforme a las causales de casación declaradas procedentes, el análisis debe establecer si se ha incurrido o no en:

Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 57°, 72º y 73° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

De advertirse la fundabilidad de alguna o ambas de las infracciones normativas corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación interpuesto, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, con las consecuencias que ello pueda generar; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, el recurso devendrá en infundado.

Cuarto: Los referidos dispositivos legales establecen lo siguiente:

“Artículo 57°.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.

Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.

Artículo 72°.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.

Artículo 73°.- Una copia de los contratos será presentada a la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro de los quince días naturales de su celebración, para efectos de su conocimiento y registro. La Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77º, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido.”

Alcances sobre los contratos sujetos a modalidad

Quinto: Los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos por su naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada, que por su naturaleza puedan ser permanentes.

Sexto: De otro lado, las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinido (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; y, c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función a la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que en ningún caso se exceda de cinco (05) años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación.

Validez de los contratos sujetos a modalidad

Séptimo: La validez de los contratos sujetos a modalidad se ciñe a lo dispuesto en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, por lo cual corresponde establecer las formalidades de esos contratos, entre los cuales se encuentra constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas, las mismas que deberán estar descritas de manera clara y precisa, y deberán estar debidamente justificadas, a través de documentos suficientes que demuestren las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no una a plazo indeterminado, pues de lo contrario los empleadores podrían incurrir en un abuso para la contratación de trabajadores bajo las modalidades previstas en el referido Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728.

Respecto a los contratos de naturaleza temporal por incremento o inicio de actividad

Octavo: Los contratos de naturaleza temporal por incremento o inicio de actividad se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de contratar trabajadores por el plazo máximo de tres años para atender nuevas actividades de la empresa, que se cataloga como el inicio de una actividad o, de ser el caso, cuando la empresa incremente actividades que ya existen, denominándose como su mismo nombre lo indica, por incremento de actividad.

En el contrato de trabajo por este tipo de modalidad, y atendiendo a lo regulado en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se debe establecer la causa objetiva o, lo que es lo mismo, precisar la actividad de la empleadora que ha sido incrementada, a fin que se justifique la contratación temporal; en consecuencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 23° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la demandada tiene como carga probatoria proporcionar los documentos necesarios que demuestren los motivos de la contratación bajo la modalidad antes citada.

Desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad

Noveno: Sobre la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, por el supuesto tipificado en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, el ordenamiento jurídico peruano ha sancionado la simulación de un acto o el fraude a las normas, como puede ser el caso de no establecer la causa objetiva en los contratos sujetos a modalidad o no haber sido fundamentada con claridad y precisión la misma, con la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, pues en ese escenario los empleadores se valieron de tal acción para no contratar a una persona a plazo indeterminado, situación que atenta contra los derechos de los trabajadores.

Décimo: En relación a este tipo de contratación modal, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 03623-2012-PA/TC, ha señalado lo siguiente:

“3.3.5 (…) la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de incremento de actividad para que preste sus servicios en una actividad nueva en el giro del empleador, como en el caso de que la organización económica emprenda una nueva actividad o para el desarrollo de la actividad propia del giro de la empresa cuando esta se incrementa.”

En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el expediente número 00911-2013-PA/TC ha emitido otro pronunciamiento, señalando que:

“9. (…) al no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación en el contrato por incremento de actividad, el contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR (…)”.

Décimo Primero: Sobre el caso en concreto

De la revisión de autos se tiene que se encuentra acreditado que el demandante se encontró vinculado con la demandada mediante los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad tipificados en el artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, conforme se ve de los contratos modales que corren de fojas setenta y cuatro a setenta y nueve, de los cuales se advierte que el demandante laboró para la emplazada de forma ininterrumpida desde el trece de junio de dos mil doce al doce de diciembre de dos mil catorce.

Décimo Segundo: De otro lado, en cuanto a la causa objetiva de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad, corresponde verificar si la recurrente ha sustentado esa causa objetiva. Al respecto, se desprende del primer y segundo párrafo de la Cláusula Primera del contrato de trabajo suscrito por el periodo comprendido entre el trece de junio de dos mil doce al doce de diciembre de dos mil doce, que corre de fojas setenta y ocho a setenta y nueve, lo siguiente:

“LA EMPRESA es una compañía minera que se dedica a la actividad de extracción de minerales. Como parte de su desarrollo y debido a un incremento sustancial de sus actividades cotidianas, LA EMPRESA ha generado un incremento en las actividades propias en el área de Operaciones Mina de LA EMPRESA, debido a la compra de equipos para la ampliación de capacidad de procesamiento en el área de operaciones Mina.

En atención a lo antes expuesto LA EMPRESA requiere contratar personal de manera temporal para que ocupe el puesto de AUXILIAR DE OPERACIONES MINA, en al área de Operaciones Mina, para, poder cumplir con la actividad incrementada en el área que se ha generado en nuestra EMPRESA”.

Contrato que bajo la misma causa objetiva, el cual conforme se aprecia ha sido formulado de manera genérica, fue renovado a partir del trece de diciembre de dos mil doce al doce de diciembre de dos mil trece, conforme corre de fojas setenta y seis a setenta y siete; sin embargo, a partir del trece de diciembre del dos mil trece al doce de diciembre de dos mil catorce, según contrato que corre de fojas setenta y cuatro a setenta y cinco, se modificó la causa objetiva del contrato indicando lo siguiente:

“LA EMPRESA es una compañía minera que se dedica a la actividad de extracción de minerales. Como parte de su desarrollo y debido a un incremento sustancial de sus actividades cotidianas, LA EMPRESA ha generado un incremento en las actividades propias en el área de Operaciones Mina de LA EMPRESA, debido a la compra los siguientes equipos tales como: Camiones de Acarreo 793F y Komatsu 930E lo cual ha generado un incremento del 118% en la capacidad de procesamiento en el área de operaciones mina.

En atención a lo antes expuesto, LA EMPRESA requiere contratar personal de manera temporal para que ocupe el puesto de OPERADOR DE MAQ. PESADA V, en al área de Operaciones Mina, para, poder cumplir con la actividad incrementada en el área que se ha generado en nuestra EMPRESA.”

Décimo Tercero: Al respecto, debemos señalar que la demandada en su contestación para acreditar el incremento de actividades, presento las ordenes de compras de los Camiones Komatsu 930E, realizadas en mayo del dos mil doce, conforme se desprende de la documentación que corre en fojas noventa y siete a ciento catorce; es decir, fueron adquiridas antes de que se le contratara al actor mediante contrato modal para el manejo de estas unidades automotrices; no señalando la emplazada una causa objetiva determinante, para la contratación.

No acreditada incluso con respecto a los Camiones de Acarreo 793F, de lo cual se desprende que la impugnante hace referencia de manera genérica a un incremento de su actividad productiva sin mayor sustento; así como del documento denominado “Programa de Expansión”, que corre de fojas doscientos sesenta y seis a trescientos dos, se puede apreciar que la expansión de su producción no se ha realizado de manera circunstancial o coyuntural, como lo indica en su contestación; sino ha sido producto de una adecuada planificación realizada desde el año dos mil nueve para la continuación de sus actividades productivas, no resultando coherente que se pretenda justificar como incremento de actividades una adquisición de maquinaria realizada meses atrás o un incremento de actividades de manera temporal si esta ya venía siendo planificada con mucha anterioridad.

Décimo Cuarto: Sobre las causales materia de análisis, la demandada sostiene entre otros argumentos que la Sala de Vista debió concluir de manera lógica y correcta, que el artículo 57º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Labor al, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, permite contratar personal adicional al habitual para satisfacer la necesidad temporal de incrementar la actividad permanente de la empresa; sin embargo, desde su punto de vista, el Colegiado Superior de manera contradictoria la habría sancionado con la desnaturalización de los contratos por incremento de actividad, razonamiento que no toma en cuenta que los contratos temporales o atípicos son una excepción a la contratación laboral a tiempo indefinido, y que la propia legislación sanciona su indebida utilización a través de la figura de la desnaturalización.

Décimo Quinto: En consecuencia, al no haber cumplido la demandada con la exigencia legal de precisar la causa objetiva de la contratación del demandante, los contratos modales por incremento de actividad, suscritos del trece de junio de dos mil doce al doce de diciembre de dos mil catorce, que corren de fojas setenta y cuatro a setenta y nueve, se encuentran desnaturalizados en aplicación del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR ; debiendo ser considerado, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha ocurrido en el presente caso, habiendo sido objeto de un despido incausado.

Décimo Sexto: En mérito a lo expuesto, el Colegiado Superior no ha incurrido en las causales de infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 57°, 72° y 73° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR y, en consecuencia, las causales examinadas devienen en infundadas.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Compañía Minera Antamina S.A., mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos sesenta a cuatrocientos setenta; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos siete a cuatrocientos veinte; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el demandante, Wilder Rodolfo Díaz Paucar, sobre Reposición por despido incausado; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Ubillus Fortini; y los devolvieron.

S.S.
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
UBILLUS FORTINI
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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