Conclusiones: 3.1 El acceso al servicio civil, indistintamente del régimen laboral al que se vincule el servidor (Decreto Legislativo N° 276, 728 o 1057), se realiza necesariamente por concurso público de méritos, en un régimen de igualdad de oportunidades de acuerdo con los principios de mérito y la capacidad de las personas, con excepción de los puestos de confianza.
3.2 En el presente ejercicio fiscal 2022, las entidades públicas pueden realizar la contratación de personal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 en los siguientes supuestos: para el reemplazo por cese, para la suplencia temporal de los servidores del Sector Público, o para el ascenso o promoción del personal, en tanto se implemente la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, en los casos que corresponda. Dichas contrataciones se realizan previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley N° 31365.
3.3 Si bien la Ley N° 31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2022, autoriza la contratación de personal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 para determinados supuestos, se debe tener en presente que si una entidad cuenta con resolución de inicio de proceso de implementación al régimen del Servicio Civil –RIPI, esta se encuentra prohibida de incorporar personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, así como cualquier forma de progresión bajo dicho régimen.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000160-2022-Servir-GPGSC
Lima, 03 de febrero de 2022
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: a) Sobre la contratación de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276
b) Efectos de la resolución de inicio del proceso de implementación del régimen del Servicio Civil
Referencia: Oficio N° D000001-2022-MML-GA-SP
I. Objeto de la consulta:
Mediante el documento de la referencia, el Subgerente de la Subgerencia de Personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima consulta a SERVIR sobre la posibilidad de contratar personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 por suplencia.
II. Análisis:
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre las reglas de acceso a la Administración Pública
2.4 En principio, debe señalarse que el ingreso a la Administración Pública, indistintamente del régimen al que se encuentre adscrita la entidad, se realiza necesariamente por concurso público de méritos en un régimen de igualdad de oportunidades de acuerdo con los principios de mérito y la capacidad de las personas, con excepción de los puestos de confianza, conforme a los documentos de gestión interna de la entidad (Cuadro para Asignación de Personal – CAP, Manual de Organización y Funciones – MOF o Cuadro de Puestos de la entidad – CPE), para los cuales no se exige dicho proceso de selección.
2.5 Dicha exigencia legal del ingreso mediante concurso público de méritos ha sido establecida por mandatos imperativos de observancia obligatoria, tales como el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público (en adelante, LMEP) y en el artículo IV del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 1023[1], norma legal que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos[2].
2.6 Cabe anotar, que el artículo 9o de la referida Ley Marco del Empleo Público sanciona con nulidad los actos administrativos que contravengan las normas de acceso al servicio civil, puesto que vulneran el interés general e impiden la existencia de una relación válida, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de quienes los promuevan, ordenen o permitan.
2.7 De este modo, el acceso al servicio civil, indistintamente del régimen laboral al que se vincule el servidor (Decreto Legislativo N° 276, 728 o 1057), se realiza necesariamente por concurso público de méritos, en un régimen de igualdad de oportunidades de acuerdo con los principios de mérito y la capacidad de las personas, con excepción de los puestos de confianza.
Sobre la posibilidad de contratar personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 en el marco de la Ley N° 31365
2.8 Anualmente las leyes de presupuesto del Sector Público vienen prohibiendo el ingreso de personal por servicios personales y el nombramiento. No obstante, también establecen una serie de excepciones que permiten a la entidad satisfacer esta necesidad de servicio.
2.9 Así tenemos que la Ley N° 31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2022, establece estas excepciones en el numeral 8.1 de su artículo 8, dentro de las cuales se autoriza el ingreso de personal en los siguientes supuestos: la contratación para el reemplazo por cese, para la suplencia temporal de los servidores del Sector Público, o para el ascenso o promoción del personal, en tanto se implemente la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, en los casos que corresponda[3].
2.10 Asimismo, establece que, en el caso de los reemplazos por cese del personal, este comprende al cese que se hubiese producido a partir del año 2020. En el caso del ascenso o promoción del personal, las entidades deben tener en cuenta, previamente a la realización de dicha acción de personal, lo establecido en el literal b) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. En el caso de suplencia de personal, una vez que se reincorpore el titular de la plaza, los contratos respectivos quedan resueltos automáticamente.
2.11 Ahora bien, es preciso advertir que, en los supuestos antes señalados, establecidos en el literal c) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 31365, no se ha precisado algún régimen laboral en especial para su aplicación. Siendo así, debe entenderse que dichos supuestos pueden aplicarse para la contratación de personal, entre otros regímenes laborales, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 siempre que se cumplan con los requisitos previamente establecidos para ello en dicho artículo[4].
2.12 Por lo tanto, en el presente ejercicio fiscal 2022, las entidades públicas pueden realizar la contratación de personal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 en los siguientes supuestos: para el reemplazo por cese, para la suplencia temporal de los servidores del Sector Público, o para el ascenso o promoción del personal, en tanto se implemente la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, en los casos que corresponda. Dichas contrataciones se realizan previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley N° 31365.
Efectos de la resolución de inicio del proceso de implementación del régimen del Servicio Civil
2.13 Adicionalmente, es preciso señalar que mediante el Informe Técnico N° 000094-2021-SERVIR-GPGSC se emitió opinión sobre los efectos de la resolución de inicio del proceso de implementación del régimen del Servicio Civil, el cual recomendamos revisar para mayor detalle, en el que se concluyó lo siguiente:
“3.1. De acuerdo a lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de la LSC, al literal a) del artículo 6° de la Directiva N° 003-2015-SERVIR/GPGSC y a la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la LSC, las entidades que cuenten con la RIPI no podrán efectuar la contratación de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, así como cualquier forma de progresión bajo dicho régimen.
(…)”
2.14 En ese sentido, si bien la Ley N° 31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2022, autoriza la contratación de personal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 para determinados supuestos, se debe tener presente que si una entidad cuenta con resolución de inicio de proceso de implementación al régimen del Servicio Civil –RIPI, esta se encuentra prohibida de incorporar personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, así como cualquier forma de progresión bajo dicho régimen.
III. Conclusiones
3.1 El acceso al servicio civil, indistintamente del régimen laboral al que se vincule el servidor (Decreto Legislativo N° 276, 728 o 1057), se realiza necesariamente por concurso público de méritos, en un régimen de igualdad de oportunidades de acuerdo con los principios de mérito y la capacidad de las personas, con excepción de los puestos de confianza.
3.2 En el presente ejercicio fiscal 2022, las entidades públicas pueden realizar la contratación de personal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 en los siguientes supuestos: para el reemplazo por cese, para la suplencia temporal de los servidores del Sector Público, o para el ascenso o promoción del personal, en tanto se implemente la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, en los casos que corresponda. Dichas contrataciones se realizan previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley N° 31365.
3.3 Si bien la Ley N° 31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2022, autoriza la contratación de personal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 para determinados supuestos, se debe tener en presente que si una entidad cuenta con resolución de inicio de proceso de implementación al régimen del Servicio Civil –RIPI, esta se encuentra prohibida de incorporar personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, así como cualquier forma de progresión bajo dicho régimen.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue el informe aquí
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[1] “Artículo IV.- El ingreso al servicio civil permanente o temporal se realiza mediante procesos de selección transparentes sobre la base de criterios objetivos, atendiendo al principio del mérito.”
[2] Corresponde señalar que el artículo 9° de la Ley N° 28175 sanciona con nulidad los actos administrativos que contravengan las normas de acceso al servicio civil, puesto que vulneran el interés general e impiden la existencia de una relación válida, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de quienes los promuevan, ordenen o permitan.
[3] De conformidad con el literal c) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley No 31365
[4] Numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley No 31365
“8.2 Para la aplicación de los casos de excepción establecidos desde el literal a) hasta el literal ñ) del numeral precedente, salvo para lo establecido en los literales h), i) y j), es requisito que las plazas o puestos a ocupar se encuentren aprobados en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), en el Cuadro para Asignación de Personal Provisional (CAP Provisional) o en el Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE), y en el Presupuesto Analítico de Personal (PAP), según corresponda, así como que las plazas o puestos a ocupar se encuentren registradas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) a cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas, y que cuenten con la respectiva certificación del crédito presupuestario.
(…)
Asimismo, previamente a la convocatoria de los concursos públicos cuando estos correspondan, en los supuestos de excepción establecidos desde el literal a) hasta el literal ñ), se debe contar con el informe favorable de la Oficina General de Presupuesto de la entidad que financia el gasto, en el que se señale, entre otros aspectos, que dicha entidad cuenta con los créditos presupuestarios suficientes para financiar el referido gasto y su sostenibilidad en los años fiscales siguientes. Esta obligación resulta también aplicable al nombramiento de magistrados del Poder Judicial y de fiscales del Ministerio Público, a cargo de la Junta Nacional de Justicia, en cuyo caso se requiere informe favorable de la Oficina de Presupuesto del Poder Judicial y del Ministerio Público, respectivamente.”
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