Fundamento destacado: 3. De otro lado, respecto al plazo de irrevocabilidad para el poder conferido, debemos decir ciertamente que este no consta en el instrumento público de apoderamiento, por el contrario, el apelante afirma que sería -en todo caso- el máximo legal establecido en el artículo 153 del Código Civil o sea 1 año. Sin embargo, el Colegiado no comparte este argumento, pues el tenor de la precitada norma («El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año») no señala que su falta de estipulación sea cubierta con el tiempo máximo previsto en la ley, es decir, si no se indicó un plazo se sobreentiende que fue esa su voluntad del poderdante, de ahí que sea antojadizo avalar lo dicho por el apelante. Distinto es el caso si se acordará un periodo de irrevocabilidad mayor al año, por cuanto el poderdante sí tuvo la voluntad de fijar un plazo pero este quedaría reducido al máximo legal establecido. Así también debemos resaltar que las omisiones contractuales pueden ser completadas por la ley solo si esta la contempla, como es el caso de los artículos 1416 y 1423 del Código Civil [4], lo cual no ocurre en el antedicho artículo 153 del Código Civil para este acto en concreto. Por consiguiente, se confirma este acápite de la denegatoria de inscripción.
4. Esta Sala quiere dejar constancia que el apoderamiento, según el precedente de observancia obligatoria mencionado inicialmente, bien podría inscribirse pero sin la calidad de irrevocable.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.° 612-2017-SUNARP-TR-T
Trujillo, 27 de diciembre de dos mil diecisiete.
APELANTE : HIPÓLITO ALFONSO TORRES ÁVALOS
TÍTULO : 1435916-2017 del 10.7.2017
INGRESO : 377-2017
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.° V – SEDE TRUJILLO
REGISTRO : DE PERSONAS NATURALES DE TRUJILLO
ACTO(S ): INSCRIPCIÓN DE PODER IRREVOCABLE
SUMILLA(S):
Requisitos para la inscripción del poder irrevocable
Para su inscripción, el poder irrevocable debe tener dos características: a) que expresamente se señale que es irrevocable y b) que comprenda cualquiera de los supuestos del artículo 153 del Código Civil. Si falta alguna de estas características, el poder se inscribe sin la calidad de irrevocable.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:
El notario Marco Antonio Corcuera García solicitó la inscripción del poder irrevocable otorgado por la poderdante Lesvia Elizabeth Chávez de Villacorta a favor del apoderado Hipólito Alfonso Torres Ávalos. Para este efecto se adjuntó el parte de la escritura pública de poder especial e irrevocable n.° 4152 de fecha 7.7.2017 extendida y expedido por el notario de Trujillo Marco Antonio Corcuera García.
II. DECISIÓN IMPUGNADA:
El título fue observado en dos oportunidades. El 19.7.2017, el registrador público Eberardo Meneses Reyes formuló la segunda observación al título alzado. Los fundamentos de su decisión se reproducen cabalmente a continuación:

2. DEFECTOS ENCONTRADOS:
Presenta escoto en el cual se solicita la reconsideración de la presente observación por los fundamentos expuestos, los cuales sustenta jurídicamente en la Directiva 12-2012-SUNARP/SN aprobada por Resolución NL 463-2001-SUNARP/SN del 16/10/2002 que establecía normas relativas a la inscripción y otorgamiento de certificado de vigencia de poderes irrevocables señalando que se han cumplido con los supuestos de de un acto especial y también el tiempo límite. Revisados los fundamentos expuestos se informa al usuario que SUBSISTE TOTALMENTE la observación formulada en la esquela precedente en atención a los siguientes fundamentos:
2.1 En primer lugar la Directiva 12-2012-SUNARP/SN aprobada por Resolución N° 463-2001- SUNARP/SN del 16/10/2002 que establecía normas relativas a la inscripción y otorgamiento de certificado de vigencia de poderes irrevocables, fue DEROGADA mediante el artículo 1 de la Resolución N° 123-2008-SUNARP-SN, publicada el 25/04/2008, en la que, entre otros puntos, se señala que de acuerdo con el artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos, los precedentes de observancia obligatoria adoptados por el Tribunal Registral en los pleno registrales establecen criterios de interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, motivo por el cual consideró conveniente que sea esta instancia la que en uso de sus atribuciones, establezca el criterio interpretativo a seguir con relación a los alcances del artículo 153 del Código Civil, por lo que esta instancia no puede aplicar una norma que no se encuentra vigente
2.2 Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a los fundamentos de fondo esgrimidos por el solicitante como son que el poder si es para un acto especial y se estableció también por un tiempo determinado, le informamos lo siguiente:
– Respecto a lo que se entiende por «acto especial», el Tribunal Registral en reiterada jurisprudencia ha señalado que: »El acto especial, para efectos del poder irrevocable, debe entenderse como sinónimo de acto específico: es decir, aquel acto que ha sido determinado plenamente en su objeto y alcance por el poderdante, excluyendo la posibilidad de que el apoderado pueda celebrar acto distinto del autorizado. ” Sin embargo, en el poder otorgado si bien se indica un inmueble específico, las facultades que se le otorgan al apoderado son genéricas (transferir el inmueble de cualquier forma permitida por ley, facultades de representación y administración antes diversas entidades, entre otros), por lo que claramente se aprecia que el acto no está plenamente determinado en su objeto y alcance, sino que el apoderado puede realizar una serie de actos discrecionalmente, lo que desvirtúa el sentido de dicho precepto normativo.
[Continúa…]
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