Fundamento destacado: 709°. La TIPICIDAD SUBJETIVA. El sujeto activo debe actuar con animus vulnerandi o laedendi al momento de ocasionar la lesión grave a su víctima; esto es, dolo de lesionar, de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, de conocimiento del peligro concreto de la lesión que su acción genera. En el presente caso existe una limitación externa a la tipificación del hecho, concretada en la sentencia extraditoria y en la propia acusación fiscal reformulada: han calificado estos cuatro resultados dañosos en el tipo legal de lesiones graves —en la acusación oral el Fiscal precisó que tal calificación derivó de la que a su vez realizó el Congreso cuando declaró la formación de causa penal—. En esas condiciones, y como este Tribunal no estimó necesario plantear la tesis desvinculatoria, no es posible discutir si más bien el dolo de los autores respecto de los cuatro agraviados en cuestión era de matar —animus necandi—.
Cabe acotar que, como ha precisado la Corte Suprema, “…desde el punto de vista externo y puramente objetivo, el delito de lesiones y un homicidio tentado son totalmente semejantes, teniéndose como única y sola diferencia, él animo del sujeto, pues en uno sólo tiene la intención de lesionar y en el otro una intención de matar” [Ejecutoria Suprema del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, Recurso de Nulidad número 2493–97/Amazonas]. Más allá de su difícil determinación, la forma y circunstancias en que se disparó contra los asistentes a la pollada que se realizaba en el solar del jirón Huanta ochocientos cuarenta podría determinar —juicio inferencial— que, en todo caso, la intención de los coautores —materiales y mediatos—, en cuyo acto —necesariamente unitario, según la forma de ejecución— se victimó a quince personas, además de los cuatro lesionados, era de matar u homicida —clase de arma utilizada, zona del cuerpo afectada, número de ataques inferidos—. Empero, los presupuestos legales, procesales, antes enunciados impiden un análisis sobre este punto y, en todo caso, concluir de modo diverso a la acusación.
En tal virtud, es de concluir que el dolo de los coautores, en el caso de los agraviados Condorcahuana Chicaña, León León, Livias Ortega y Rodas Albitres, fue el de lesionarlos gravemente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Exp. Nº A.V. 19-2001
SALA PENAL ESPECIAL
Vocales Supremos: César San Martín Castro, Víctor Prado Saldarriaga, Hugo Príncipe Trujillo
Sentencia: 7 abril de 2009
Acusado: Alberto Fujimori Fujimori
Delitos: Asesinato, lesiones y secuestro.
Agraviados: Luis Antonio León Borja y otros.

PARTES DEL PROCESO
Fiscales Supremos: José Antonio Peláez Bardales (TITULAR)
Avelino Guillén Jauregui (ADJUNTO)
Abogados de la parte civil: Gloria Cano Legua
Sandra Mendoza Jorgechagua
Lucy Chávez Valenzuela Julio
León Condorcahuana
Gustavo Campos Peralta
Cristián Solís Alcedo
Juan Ochoa Lamas
David Velazco Rondón
Rosa Quedena Zambrano
Ana Leyva Valera
Carlos Rivera Paz
Antonio Salazar García
Ronald Gamarra Herrera
Abogados Defensores: César Nakasaki Servigón
Gladys Vallejo Santa María
Adolfo Pinedo Rojas
[Continúa…]

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