Fundamento destacado: 8.5.- Que en este sentido, además, si bien los hechos expuestos por la demandada para validar la justificación del despido del actor si han existido, sin embargo, conforme se aprecia tanto de la carta de pre aviso de despido como de la carta de despido que, la demandada ha validado un informe de auditoría médica y otro informe del Jefe de Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente de la demandada, primero para acreditar que el actor tiene una enfermedad que no le permite desarrollar las actividades laborales para las que fue contratado y que debe ser reubicado y con el segundo informe, que no es posible reubicar al actor en un área distinta a la que trabaja pues su perfil no se adecúa a otra área de trabajo, cuando debió a su solicitud obtener la certificación correspondiente ya sea del Instituto Peruano de Seguridad Social, del Ministerio de Salud o del Colegio Médico del Perú, para así justificar válidamente la causal que invoca para culminar su relación laboral con el actor, por lo que, al no haber cumplido con este requisito, la causa que justifica el despido no se ha configurado pues no se ha tipificado debidamente, vulnerándose el Principio de tipicidad y configurándose el despido fraudulento.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA
Exp. N° 7352-2018-0-1801-JR-LA-04
Señores:
YRIVARREN FALLAQUE
CARHUAS CANTARO
RUNZER CARRION
RESOLUCIÓN NÚMERO 04
Lima, 24 de agosto del 2021.-
VISTOS:
En Audiencia Pública del 17 de agosto del año en curso e interviniendo como Juez Superior Ponente la señora Runzer Carrión.
ASUNTO
Es materia de grado la sentencia Nº 269-2020, contenida en la resolución número 09 de fecha 15 de diciembre de 2020, del expediente judicial electrónico que declaró:
1. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda, interpuesta por MARCO ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ contra INDECO S.A, sobre DESPIDO FRAUDULENTO, REPOSICION Y OTROS. En consecuencia se DECLARA la existencia de un Despido Fraudulento con afectación de derechos fundamentales al trabajo. Se ORDENA a la emplazada REPONER al recurrente en el cargo de OPERADOR DE ALMACEN, o en otro equivalente, en la misma categoría, con idéntica remuneración y condiciones de trabajo que ostentaba antes de su despido o reubique en un área que compatibilice con el estado de salud del actor, en el plazo máximo de veinticuatro horas, de consentida y/o ejecutoriada.
2. Declarando FUNDADA en parte asimismo la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, se ORDENA que la demandada INDECO S.A, cumpla con abonar a favor del actor la suma total de S/.108,205.00 (CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO CON 00/100 SOLES) por indemnización por daños y perjuicios, que comprende por Lucro Cesante y por Daño Moral, más intereses legales, que se liquidaran en ejecución de sentencia. Se CONDENA a la demandada al pago de costas y costos, a liquidarse en ejecución de sentencia.
3. Declarando INFUNDADA el extremo sobre Daño Punitivo.
4. Declarando IMPROCEDENTE en el extremo de Indemnización Por Despido Arbitrario.
AGRAVIOS:
La demandada mediante escrito de apelación, manifiesta los siguientes agravios
1.- El juzgado se equivoca al afirmar que el despido del demandante ha sido uno fraudulento, porque el despido se habría efectuado imputando una razón falsa, inexistente o imaginaria, y utilizando documento falso para sustentar las afirmaciones de la demandada, pues al demandante no se le han imputado hechos falsos, pues el actor no podía desempeñar labores en el puesto de trabajo para el que fue contratado, no imputándose una falta no prevista legalmente, no habiéndose transgredido el principio de tipicidad pues la causa justa del despido se sustentó en el inciso a del artículo 23° de la LPC, tampoco se ha fabricado ningún medio de prueba pues hay un documento médico que señala que el demandante no puede trabajar para el puesto de trabajo para el que fue contratado y además que el propio demandante solicitó su reubicación. Además la demandada realizó modificaciones razonables para que el demandante siga desempeñando las labores para la que fue contratado.
2.- El Juzgado incurre en error en aplicar una norma que está reservada para un supuesto de enfermedad ocupacional y que requiere del conocimiento de un grado de menoscabo, supuesto de hecho que no tiene relación con el presente proceso. El juzgado aplica lo dispuesto en el numeral 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-TR, norma que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y considera que el demandante padece de una invalidez parcial permanente entre el 20% al 50% de menoscabo, por lo que el juzgado incurre en error porque la enfermedad que padece es de origen común y que el demandante interpone su demanda de despido fraudulento, considerando que su enfermedad es de naturaleza temporal, además que el demandante no califica su enfermedad como profesional, así como tampoco solicita al juzgado la califique como tal, es el demandante quien con fecha 23 de octubre de 2017 solicita su reubicación de puesto de trabajo, porque no podía desempeñar la labor para la que había sido contratado, por tal razón, se procedió a realizar una evaluación de compatibilidad del estado de salud del actor y mediante informe INF- AUD-INDE 171128.1 de fecha 28 de noviembre de 2017, recomendó reubicar al trabajador en un puesto de trabajo que no sea objeto de manipulación de cargas, empuje, arrastre, rotación de columna vertebral ni vibraciones de cuerpo entero, esta reubicación debe estar supeditada al estado de salud del demandante. Por informe del 19 de enero de 2018 el Jefe de Seguridad de Salud Ocupacional informa que no existe puesto de trabajo que pueda ser reubicado el demandante sin que exponga a un mayor daño a su salud, iniciándose así su procedimiento de despido. Asimismo, se niega que la demandada se le aplique las disposiciones sobre el seguro complementario de riesgo, pues su actividad económica no está calificada como riesgosa.
3.- El Juzgado ha resuelto declarar fundada la demanda de reposición por despido fraudulento señalando que el demandante padece de una enfermedad permanente, cuando el fundamento invocado por el actor como fraude en el despido es que supuestamente su incapacidad es temporal, por lo que, la sentencia está incurriendo en un defecto de incongruencia. Es así que, el actor pretende que se declare fraudulento su despido por cuanto, su incapacidad para prestar servicios en el puesto para el cual fue contratado supuestamente es temporal, sin embargo, la sentencia ha declarado fraudulento el despido considerando de aplicación una norma que está restringida al supuesto de hecho de enfermedades profesionales permanentes.
4.- El Juzgado se equivoca al exigir la certificación de la incapacidad del demandante para prestar labores en el puesto de trabajo para el cual fue contratado. El literal a) del artículo 23° de la LPCL establecía como causa justa de despido relacionada a la capacidad del trabajador «el detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud sobrevenida, determinante para el desempeño de sus tareas». Siendo que el artículo 33° del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo complementaba esta regulación haciendo referencia al detrimento de la facultad física o mental o la aptitud sobrevenida y su certificación. Sin embargo, el 24 de diciembre del 2012, la Sétima Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N» 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, modificó el literal a) del artículo 23° de la LPCL estableciendo como causa justa de despido relacionada a la capacidad del trabajador «las defíciencias físicas, intelectuales, mentales o sensoriales sobrevenidas cuando, realizados los ajustes razonables correspondientes, impiden el desempeño de sus tareas, siempre que no exista un puesto vacante al que el trabajador pueda ser transferido y que no implique riesgos para su segundad y salud o la de terceros» En ese sentido, la norma reglamentaria contenida en el artículo 33° del Reglamento no resulta aplicable desde la modificación antes comentada, pues nos encontramos frente a un supuesto de hecho distinto y amplio, ya no el detrimento sino ahora se determinan las deficiencias en el marco de la Ley N° 29973.
5.- El Juzgado se equivoca al ordenar el pago de lucro cesante en una suma igual a las remuneraciones que dejó de percibir desde su cese hasta la expedición de la sentencia, porque INDECO no ha impedido al trabajador generar sus propios ingresos. por lo que se ha incurrido en un grave error pues, sin que exista ninguna prueba de que el trabajador no ha recibido ningún ingreso por culpa nuestra durante 35 meses, ha procedido a ordenar el pago de sus remuneraciones como si se hubiera encontrado realizando trabajo efectivo, lo que es un imposible jurídico, ya que la remuneración es la contraprestación por la prestación de servicios, y el demandante no ha prestado ningún servicio a favor de la demandada, pues no se ha analizado si el demandante percibió otros ingresos económicos o si tuvo la posibilidad de hacerlo,
6.- El Juzgado se equivoca al ordenar el pago de daño moral porque el demandante en ningún momento ha probado haber sufrido el padecimiento anímico que afirma, En otras palabras, el Juzgado ha considerado que el daño moral del despido se produce por cuanto el trabajador tenía carga familiar al momento de su desvinculación, por lo que ha incurrido en vicio de motivación, es decir, en motivación aparente.
7.- El Juzgado ha afectado nuestro derecho a la prueba, al dejar sin efecto su propia disposición de requerir a la Clínica del Trabajador que informe el costo de sus servicios para una evaluación médica, el cual era indispensable para actuar la prueba que ofrecimos en la oportunidad correspondiente. Lo que hizo sin ningún tipo de motivación, la demandada ofreció como medio probatorio el mérito de la evaluación médica a la que deberá someterse el demandante, a efectos de que se pueda ratificar la existencia de deficiencias sobrevenidas imputadas por la demandada evaluación médica que deberá realizarse ante alguna institución imparcial que determine el juzgado, requiriendo a la demandada diligenciar el oficio, dando cumplimiento a este diligenciamiento mediante escrito ingresado el 13 de diciembre e 2019, sin embargo dicha prueba no fue actuada, por lo que debe declararse nulo todo lo actuado y retrotraer el proceso a la etapa de admisión de medios probatorios.
[Continúa…]


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