Sumilla: Infundada la casación. I. Nos encontramos ante una eventual antinomia entre los artículos 7 y 350 del Código Procesal Penal, ya que son dos normas que pertenecen al mismo ordenamiento jurídico, que tienen la misma jerarquía normativa, pero que serían incompatibles entre sí.
II. Resulta aplicable para la cuestión prejudicial lo establecido en el artículo 7 del Código Procesal Penal, de modo que este medio de defensa puede ser promovido por el procesado hasta antes de que culmine la investigación preparatoria (entiéndase, antes de la emisión de la disposición de conclusión de la investigación preparatoria).
Fundamento destacado: […] 11.4 Siendo así, nos encontramos ante una eventual antinomia[2] entre los artículos 7 y 350 del CPP, ya que son dos normas que pertenecen al mismo ordenamiento jurídico, que tienen la misma jerarquía normativa, pero que serían incompatibles entre sí, toda vez que el artículo 350 del CPP no especifica a qué medios de defensa se refiere cuando autoriza que puedan ser interpuestos en etapa intermedia. La solución ante una antinomia jurídica, tradicionalmente, ha respondido a la valoración de criterios que van desde el aspecto cronológico bajo el principio jurídico en que se determina que la ley posterior deroga la anterior. Otro criterio nos recuerda la reconocida teoría kelseniana, en la que entraríamos a verificar aspectos de prelación por carácter jerárquico, es decir, la ley superior posee preeminencia sobre la inferior. Por último, otro tradicional criterio es el de especialidad, en el que hemos asimilado que la ley especial tiene predilección sobre la general[3]. Entonces, para determinar cómo deben interpretarse y, por cierto, aplicarse estas normas y en qué etapa procesal deberá interponerse la cuestión prejudicial, corresponde utilizar el criterio de especialidad, el cual opera cuando se produce un conflicto normativo entre una norma general y otra especial, respecto a aquella, que se resuelve mediante la aplicación preferente de la norma especial: lex specialis derogat generali.
11.5 En este caso, el artículo 350 del CPP es una norma general, pues indica en forma genérica que, cuando se notifica la acusación fiscal, el procesado puede deducir excepciones y otros medios de defensa. Sin embargo, no especifica cuáles, pues existen varios. Entonces, para determinar a qué se refiere con otros medios de defensa, corresponde remitirse al artículo 7 de la misma norma adjetiva, pues en ella sí se especifica la oportunidad para interponer estos medios de defensa, y se menciona únicamente en el inciso 1 al señalar lo siguiente:
La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones se plantean una vez que el Fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias o al contestar la querella ante el Juez. La segunda parte del artículo señala que, si se trata, de cuestión previa y/o excepciones, se amplía la posibilidad de ser interpuestas incluso durante la etapa intermedia, no contemplando a la cuestión prejudicial.
Este artículo es la norma específica que debe prevalecer ante la norma genérica ya mencionada, teniendo en cuenta que la interpretación que debe hacerse de la norma es sistemática, pues una norma jurídica no es un mandato solitario o apartado, sino que requiere de otros preceptos para lograr una interpretación jurídica integral, la cual es necesaria para resolver controversias procesales, como la que se presenta en el caso.
11.6 Por consiguiente, resulta aplicable para la cuestión prejudicial lo establecido en el artículo 7 del CPP, de modo que este medio de defensa puede ser promovido por el procesado hasta antes de que culmine la investigación preparatoria (entiéndase, antes de la emisión de la disposición de conclusión de la investigación preparatoria), lo cual no afecta el derecho de defensa; por el contrario, es una manifestación de ella. En consecuencia, debe desestimarse la casación interpuesta en el presente caso.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.º 79-2020, Puno
Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por la defensa de Juan Quispe Mamani (folio 331) contra el auto de vista del siete de octubre de dos mil diecinueve (folio 319), emitido por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, en el extremo en el que confirmó la Resolución número 19, del doce de marzo de dos mil diecinueve, que declaró improcedente la cuestión prejudicial, en el proceso que se le sigue por el presunto delito de uso de documento falso.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. El Ministerio Público formula requerimiento acusatorio (folio 98) en contra de Juan Mamani Quispe por el delito de uso de documento falso, previsto en el artículo 427, segundo párrafo, del Código Penal, en agravio del Estado (representado por el Poder Judicial), de Gabino Chuquimallco Chambi y de Julia Mamani de Chuquimallco. Precisa como hechos los siguientes:
1.1 El siete de diciembre de dos mil quince Juan Quispe Mamani interpuso demanda de nulidad de acto jurídico en contra de Gabino Chuquimallco Chambi y Julia Mamani de Chuquimallco, demanda interpuesta en el Expediente Judicial número 0068-2015-0-2111, a cargo del Primer Juzgado Civil de San Román. Señaló en sus fundamentos que era propietario del inmueble signado con el lote 23, manzana R-1, de la urbanización Huancané de Juliaca y ofreció como prueba en la demanda la copia certificada de la minuta de compraventa del veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete de dicho inmueble, plasmada en papel sello sexto con código de serie A número 14208556, como vendedores Gabino Chuquimallco Chambi (L. E./DNI número 02007139) y Julia Mamani de Chuquimallco (L. E./DNI número 02014727) y como compradores Juan Quispe Mamani (L. E./DNI número 02393602) y Rumualda Huanca de Quispe (L. E./DNI número 02387884), con un área de doscientos metros cuadrados, midiendo diez metros lineales de frente por veinte metros lineales de fondo. Empero, dicho documento nunca fue suscrito por Gabino Chuquimallco Chambi; asimismo, en el referido documento se consignaba como vendedora a Julia Mamani de Chuquimallco, sin que existiera su firma o huella digital.
1.2 Asimismo, se advierte que el documento (minuta) fue transcrito en papel sello sexto, el cual tiene como número de serie A14208556, y dicho papel no corresponde al del año mil novecientos ochenta y siete, toda vez que su circulación fue hasta el veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, de acuerdo con lo informado por el Banco de la Nación, agencia 2 de Juliaca, la emisión de la referida minuta de compraventa habría sido elaborada después de tres años de fenecida su circulación.
1.3 Posteriormente, se efectuó la pericia de parte (a solicitud de la parte agraviada Gabino Chuquimallco Chambi), por el Perito William Casapia Guisberth (perito de criminalística grafotécnica-dactiloscópica), sobre la copia de la minuta de compraventa del veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete del inmueble signado con el lote 23, manzana R-1, de la urbanización Huancané de Juliaca, y se concluyó que la firma atribuida a Gabino Chuquimallco Chambi presentaba divergencias gráficas estructurales con los patrones de comparación, por lo que esta no correspondía al original.
Segundo. El veintiocho de enero de dos mil diecinueve el abogado del acusado Juan Quispe Mamani absolvió el traslado de la acusación (folio 171), realizando observaciones sustanciales, y planteó cuestión previa, excepción de improcedencia de acción, excepción de prescripción y cuestión prejudicial. Los fundamentos que sustentaron la cuestión prejudicial fueron los siguientes:
2.1 En el proceso civil del Expediente número 68-2015 sobre nulidad de acto jurídico tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de San Román-Juliaca, que fue iniciado por el acusado en contra de los agraviados, se ha admitido a estos últimos un peritaje sobre la minuta (que hoy nos ocupa); al segundo comprador Bernardino Pari Mamani, a la tercera compradora Lourdes Luque Mamani y al mismo acusado igualmente se les admitió dicha actuación. Estas pruebas se encuentran pendientes y debe esperarse dicho pronunciamiento sobre la validez estructural y funcional del documento. No es posible determinar la falsedad del documento si no existe previamente un pronunciamiento válido en la vía civil; este pronunciamiento sería vinculante a la determinación de autenticidad del documento materia del proceso.
Tercero. El juez del Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno emitió las siguientes resoluciones: i) la Resolución número 19, del doce de marzo de dos mil diecinueve, que declaró improcedente la cuestión prejudicial; ii) la Resolución número 20, del doce de marzo de dos mil diecinueve, que declaró infundada la cuestión previa; iii) la Resolución número 23, del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción, y iv) la Resolución número 24, del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, que declaró infundada la excepción de prescripción.
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Cuarto. La Resolución 19, del doce de marzo de dos mil diecinueve (folio 257), que declaró improcedente la cuestión prejudicial, fue impugnada por el procesado bajo el siguiente fundamento:
4.1 No es posible formular la cuestión prejudicial en etapa intermedia. Este medio técnico de defensa procede cuando el fiscal decide continuar con la investigación preparatoria. Los aspectos procesales de la cuestión prejudicial consisten en la suspensión de los actos indagatorios; entonces, solo podrá deducirse en el curso de la investigación preparatoria, por lo que su imposición en etapa intermedia es extemporánea, ello porque la consecuencia de este medio de defensa es la suspensión de la investigación preparatoria, y en este caso ya concluyó.
Quinto. El recurrente Juan Quispe Mamani interpuso recurso de apelación contra las decisiones a las que arribó el Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno. Seguido el trámite de ley, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San Román-Juliaca emitió la resolución del siete de octubre de dos mil diecinueve (folio 319), que declaró infundados los recursos de apelación y confirmó las resoluciones impugnadas. Respecto a la cuestión prejudicial, fundamentó lo siguiente:
5.1 La regla es que los medios técnicos de defensa se deducen durante la etapa de investigación preparatoria y, de manera excepcional, se pueden deducir en la etapa intermedia solo en el extremo de la cuestión previa y las excepciones. Un razonamiento contrario importaría vulnerar el debido proceso y la tutela jurisdiccional.
[Continúa…]

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