Fundamento destacado: 3.10. Estando a lo expuesto, y a lo desarrollado en el VIII Pleno Casatorio Civil (Casación N° 3006-2015-JUNÍN), la disposición de un bien social por uno de los cónyuges puede discutirse bajo los alcances del artículo 219 del Código Civil; por lo que, se puede concluir que, la sentencia de vista ha infringido el principio del debido proceso, que contiene el principio de debida motivación y congruencia procesal de las resoluciones judiciales, al sustentar su decisión sin considerar si estamos o no ante un bien social, menos aún, tampoco se ha analizado si la empresa codemandada actuó de buena fe, atendiendo que el contrato se celebró con la Comunidad Campesina de Máncora y no con el cónyuge de la demandante; por lo tanto, la infracción normativa de carácter procesal propuesta por la recurrente debe ser declarada fundada; careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de los artículos 310 y 315 del Código Civil.
Sumilla. De acuerdo a lo establecido en el Octavo Pleno Casatorio Civil, la disposición de un bien inmueble por uno de los cónyuges puede ser discutido bajo los alcances del artículo 219 del Código Civil; por lo que, corresponderá que el órgano jurisdiccional determine si el inmueble constituye un bien social; asimismo, se debe analizar si el tercer adquiriente del inmueble actuó de buena fe.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Casación N° 5928-2020, Sullana
Lima, diecisiete de diciembre de dos mil veinte
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA; la causa número cinco mil novecientos veintiocho – dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual, llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Ticona Postigo – Presidente, Pariona Pastrana, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Lenia Goycochea Talledo, mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos sesenta del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cuatro, de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos diecinueve, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, en el extremo que confirmó la sentencia apelada de primera instancia emitida por resolución número veinticuatro, de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos cincuenta y uno, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; en los seguidos por Lenia Goycochea Talledo contra la Comunidad Campesina de Máncora y otros, sobre nulidad de acto jurídico.
1.2. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
1.2.1. Mediante resolución de fecha veintinueve de julio de dos mil veinte, corriente a fojas doscientos veintisiete del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Lenia Goycochea Talledo, obrante a cuatrocientos sesenta del expediente principal, por la siguiente causal:
a) Infracción normativa de los incisos 1 y 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como de los artículos 310 y 315 del Código Civil, alega que la actora demanda como pretensión principal la nulidad del acto jurídico contenido en el contrato denominado resolución de contrato de compraventas de bienes inmuebles, celebrado entre la Comunidad Campesina Máncora y don Bedalmider Jaramillo Martínez, mediante el cual resuelven de mutuo acuerdo la minuta de compraventa de fecha veintidós de septiembre de dos mil seis y acuerdan no devolver la suma desembolsada como precio de venta, pues, se emitiría nueva minuta a favor de la empresa CV Servicios y Construcciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Precisa que la pretensión de nulidad se sustenta en el hecho de que el bien objeto de venta de la Minuta de fecha veintidós de septiembre de dos mil seis fue adquirido dentro del matrimonio y, por tanto, era un bien conyugal y en virtud de los artículos 310 y 315 del Código Civil, la actora como cónyuge debió participar en el acto cuya nulidad se reclama. Señala además que, acumulativamente, solicitó la nulidad de la Minuta N° 012-2006-CCM y de la Escritura Pública N° 0246, celebrada ante el notario público de Los Órganos, pues, en virtud, del acto de resolución arriba descrito, se simula en dichos documentos una transferencia de propiedad entre la Comunidad Campesina de Máncora y la empresa CV Servicios y Construcciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, acreditando la simulación según indica en lo descrito en la tercera cláusula del contrato denominado Resolución de Contrato de Compraventas de Bienes Inmuebles, con la cual, se puede establecer que la empresa CV Servicios y Construcciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada no realiza ningún desembolso por la compra, es más a lo largo del proceso no ha podido demostrar lo contrario. La sentencia de primera instancia resuelve declarar infundada la demanda en todos sus extremos; sin embargo, la actora interpone recurso impugnatorio de apelación, pues, el Juez de Primera Instancia no se pronuncia sobre la naturaleza del bien sobre el cual se dispone en el contrato denominado Resolución de Contrato de Compraventas de Bienes Inmuebles y tampoco se pronuncia sobre el hecho que este bien luego es transferido a favor de la empresa CV Servicios y Construcciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada sin que esta realice desembolso alguno. Alega que la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo distinto al régimen de copropiedad y, por ello, para realizar actos de disposición de los bienes sociales que la integran, será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges que constituye la voluntad de la sociedad de gananciales y, en ese sentido, no es viable la interpretación realizada por tres de los cinco magistrados que decidieron confirmar la sentencia apelada. Indica que no existe falsa representación y una falsa legitimidad para contratar, simplemente no existe manifestación de voluntad de la sociedad de gananciales, pues, la referida manifestación de voluntad no puede realizarse por partes, para su existencia es necesaria la coincidencia de la voluntad de ambos cónyuges, en cumplimiento de lo dispuesto por la parte inicial del artículo 315 del Código Civil, la cual, es una norma de orden público, de carácter imperativo y que está orientada a proteger el patrimonio familiar y, por ende, al matrimonio y a la familia.
II. CONSIDERANDO
PRIMERO.- ANTECEDENTES
Previo al análisis y evaluación de la causal expuesta en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales:
1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas veintitrés, la parte demandante Lenia Goycochea Talledo, interpone demanda, solicitando, como pretensión, la nulidad de acto jurídico contenido en el contrato denominado “Resolución de Mutuo Acuerdo de Compraventa de Bienes Inmuebles, celebrado entre la Comunidad Campesina de Máncora y don Bedalmider Jaramillo Martínez, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, y por acumulación objetiva originaria subordinada, se declare la nulidad también de los siguientes actos jurídicos: a) Compraventa contenida en la Minuta N° 012-2016-C CM de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis presuntamente celebrada entre la empresa CV Servicios y Construcciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y la Comunidad Campesina de Máncora; b) Compraventa contenida en la Escritura Pública N° 02 46 del año dos mil dieciséis, celebrado por la empresa CV Servicios y Construcciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y la Comunidad Campesina de Máncora; y, c) La Partida Electrónica N° 11080704 d el Registro de Predios de la Oficina Registral de Sullana.
1.2. ALLANAMIENTOS: Con escrito de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas sesenta y uno, el codemandado Bedalmider Jaramillo Martínez, se allana a la demanda; de la misma forma, la Comunidad Campesina de Máncora con el escrito del doce de setiembre del mismo año, obrante a fojas ciento dos, también se allana a la demanda; siendo que por resolución número siete del trece de octubre de dos mil diecisiete, se declaró procedente los aludidos allanamientos.
1.3. CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Por escrito de fecha doce de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y nueve, la codemandada C.V. Servicios y Construcciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contesta la demanda, solicitando que la misma se declare infundada.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, emitida mediante resolución número veinticuatro, por Juzgado Civil Permanente de Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos cincuenta y uno, que declaró infundada la demanda.
1.5. SENTENCIA DE VISTA, expedida mediante resolución número treinta y cuatro, por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, con fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda.
SEGUNDO.- ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN
2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido.
2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”[1], revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos.
2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
[Continúa…]
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[1] HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166.
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