Fundamento destacado: 14. Así las cosas, en cuanto a la justificación interna se tiene que:
 i) como premisa normativa se han invocado los artículos 275 y 279 del Código Civil;
ii) como premisa fáctica se ha indicado la existencia del acto de bigamia; y
iii) como conclusión se sostiene que el matrimonio en debate es nulo. Atendiendo a temas de lógica formal no existe incorrección en el silogismo realizado.
15. Sin embargo, en lo que atañe a la justificación externa se advierte que las premisas utilizadas son incompletas, pues no se ha tenido en cuenta en el análisis los artículos 275 y 278 del Código Civil, ni mucho menos se ha relacionado el conjunto de dispositivos que regulan la invalidez del matrimonio ni se ha explicado a detalle por qué se arriba a la conclusión de la sentencia. La defectuosa motivación de la sentencia impugnada, impele a declarar fundada la casación por infracción de las normas procesales invocadas.
Sumilla. Nulidad de matrimonio. En temas de invalidez del matrimonio por bigamia, debe prestarse especial atención a los vínculos existentes entre los artículos 274.3 y 278 del Código Civil y los supuestos contemplados en los numerales 275 y 279 del mismo cuerpo legal. Dada la aparente contradicción de las normas, la resolución judicial exige rigurosa motivación que permita determinar por qué razones se aplican los referidos dispositivos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 3363-2018
Cusco
Nulidad de matrimonio
Lima, tres de marzo de dos mil veintidós
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil trescientos sesenta y tres de dos mil dieciocho, los acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley, de conformidad con el dictamen del Ministerio Público; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso sobre nulidad de matrimonio, la demandada, Lucía Yucra Figueroa[1], interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, de fecha 27 de junio de 2018[2], que confirmó la sentencia apelada, de fecha 3 de abril de 2018[3], que declaró fundada la demanda de nulidad de matrimonio, interpuesta por Rosa Valencia Aucca y Paulina Valencia Aucca.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha 8 de setiembre de 2015[4], Rosa Valencia Aucca y Paulina Valencia Aucca, interponen demanda contra Lucía Yucra Figueroa, solicitando que se declare la nulidad de matrimonio, de fecha 15 de diciembre de 1997, celebrado entre Pío Valencia Zúñiga y Lucía Yucra Figueroa, ante la Municipalidad Distrital de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco. Las demandantes señalan los siguientes argumentos:
– Sus padres, Pío Valencia Zúñiga y Lucía Aucca Cusi, contrajeron matrimonio, en fecha 17 de junio de 1951, ante la Municipalidad Distrital de Huarocondo, provincia de Anta y departamento de Cusco; sin embargo, encontrándose vigente el matrimonio de sus progenitores, en fecha 15 de diciembre de 1997, la demandada, Lucía Yucra Figueroa, contrajo matrimonio con su progenitor, Pío Valencia Zúñiga, ante la Municipalidad Distrital de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco.
– La demandada, con el ilegal matrimonio, pretende cobrar los derechos pensionarios que le corresponden respecto de la Oficina de Normalización Previsional; además aclaran que su progenitor cuando contrajo matrimonio con la demandada tenía más de 70 años de edad y ya no se encontraba en buen uso de razón; asimismo, indican que previamente la demandada había contraído matrimonio con José Fernández Tapia y posteriormente con su progenitor.
2. Contestación
Mediante escrito, de fecha 14 de setiembre de 2016[5], la demandada, Lucía Yucra Figueroa, contesta la demanda, indicando los siguientes argumentos:
– El señor Pío Valencia Zúñiga y sus hijas tenían conocimiento del matrimonio que previamente había contraído con José Fernández Tapia; además Pío Valencia Zúñiga tenía conocimiento de los constantes problemas que tenían ambos; igualmente refiere que ha caducado todo intento de la demandante de solicitar la nulidad del matrimonio, debido a que existe una convalidación del acta de matrimonio.
– Han efectuado transacciones judiciales con las demandantes en las que han reconocido a Eva Fernández Yucra como hermanastra.
– El artículo 274.3 del Código Civil señala que el único que habría tenido legitimidad para obrar era Pío Valencia Zuñiga, de haber obrado con buena fe, pero éste tenía conocimiento del hecho, por lo que ha caducado la oportunidad.
3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de primera instancia, de fecha 3 de abril de 2018, el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, declaró fundada la demanda; en consecuencia, dispusodeclarar nulo el matrimonio civil, de fecha 15 de diciembre de 1997, contraído ante la Municipalidad Distrital de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, entre Lucía Yucra Figueroa y Pío Valencia Zúñiga, contenido en la partida N.° 128331; se remita los respectivos partes para la inscripción en los Registros Civiles de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, de la provincia y departamento de Cusco; bajo los siguientes fundamentos:
– Si bien se afirma que el señor Pío Valencia Zúñiga y sus hijas tenían conocimiento del matrimonio que previamente había contraído con José Fernández Tapia, no obra medio probatorio idóneo que acredite dicha afirmación.
– Se advierte que en el segundo matrimonio, ambos cónyuges ya estaban civilmente casados, conforme se ha demostrado con las actas de matrimonio de páginas 2 y 4, quedando por tanto invalidado el segundo matrimonio que contrajo el señor Pío Valencia Zúñiga con Lucía Yucra Figueroa, tanto más que no existe medio probatorio idóneo que acredite que la referida persona tuviera conocimiento respecto a la ilegalidad de su segundo matrimonio.
– El matrimonio está incurso en la causal de nulidad prevista por el artículo 274, inciso 3, del Código Civil, que sanciona con nulidad el matrimonio “del casado”.
[Continúa…]



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