Sunarp: ¿cómo inscribir poderes para autorizar viajes de menor al interior o al extranjero? [Resolución 161-2021-Sunarp-TR-T]

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Fundamentos destacados.- 8. Por esas razones, este Colegiado no niega la posibilidad de que un padre pueda otorgar poder al otro o a un tercero, sin embargo, el encargo se le da respecto a las atribuciones y deberes para con los hijos debe estar debidamente determinado, de tal suerte que se limite la libre discrecionalidad y actuación del representante. Es en ese sentido de que no se estaría delegando la patria potestad, pues el representante solo cumple de manera específica la voluntad del padre. Por ejemplo, en el campo de la educación deberá indicarse la institución educativa respectiva o las posibles instituciones educativas en las que se podrá matricular al menor, si fuese el caso.

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Siendo así, las cláusulas tercera y cuarta antes citadas dejan un amplio margen de discrecionalidad en favor de la apoderada y que inciden en la tenencia, cuidado, protección y velar por el futuro del menor, por lo que estos deberes no pueden ser delegados dado que son atributos propios de la patria potestad.

9. Según vemos, el apoderamiento materia de rogatoria comprende dos ámbitos bien delimitados: i) poder para autorizar viajes del menor de edad (cuya vigencia indeterminada no requiere de detalles tal como antes se explicó); y ¡i) atributos genéricos de la patria potestad que precisan de especificaciones que no dejen un amplio margen de decisión a la apoderada.

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En ese orden, estamos frente a un poder para que se realicen varios actos independientes entre sí, por lo que la inscripción de la representación para autorizar viajes del menor de edad no se vería perjudicada sin que las demás atribuciones delegadas no sean registradas. En este punto es posible el desistimiento parcial conforme a lo previsto en el artículo 13 del Reglamento General de los Registros Públicos.

10. […] En esa línea, para inscribir el poder para autorizar viajes del menor, es necesario que el administrado adjunte la respectiva solicitud de desistimiento parcial concerniente a las cláusulas tercera y cuarta de la escritura pública adjunta.


Sumilla: Calificación de la autorización de viaje de menor. Procede la inscripción de poderes en los que uno o ambos padres faculten al otro padre o a un tercero a otorgar autorizaciones de viaje de sus menores hijos.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN 161-2021-SUNARP-TR-T

APELANTE : LUIS ENRIQUE CISNEROS OLANO
TÍTULO : 2372052-2020 del 10.12.2020
RECURSO : 053-2021
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.° III – SEDE MOYOBAMBA
REGISTRO : DE PERSONAS NATURALES DE TARAPOTO
ACTO(S) : OTORGAMIENTO DE PODER

Trujillo, 29 de marzo del dos mil veintiuno

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Mediante el presente título se solicitó la inscripción del poder otorgado por César Augusto Silva Calderón a favor de Ana Cecilia Valdivieso Ramírez en el Registro de Mandatos y Poderes de Tarapoto. Para ese efecto, se adjuntó la escritura pública del 9.12.2020 extendida ante el notario de Tarapoto Luis Enrique Cisneros Olano.

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue observado hasta en dos oportunidades por la registradora pública (e) de la Oficina Registral de Tarapoto Fanny Elizabeth Díaz Sánchez. Los términos de la última esquela materia de impugnación del 16.1.2021 se reproducen cabalmente a continuación:

I. ACTO SOLICITADO: OTORGAMIENTO DE PODER

II. IDENTIFICACIÓN DE DEFECTOS SUBSANABLES:

Se reitera lo solicitado al no haberse subsanado conforme lo indicado:

– De la revisión del presente título se aprecia que, se solicita la inscripción del otorgamiento de poder especial, habiéndose presentado para tal efecto Escritura Pública N° 1272 de fecha 09/12/2020, otorgada ante Notario Público de Tarapoto, Abg. Luis Enrique Cisneros Olano, en el que se advierte lo siguiente:

2.1. Del contenido literal del poder otorgado mediante instrumento público de fecha 09/12/2020, se aprecia que las facultades otorgadas por el poderdante es “para que en su nombre y representación AUTORICE el viaje de su menor hijo Cesar Marcelo Silva Valdivieso a cualquier lugar del país o del extranjero, facultándole a recurrir ante cualquier Notario Público del Perú o ante el Juez de Familia a fin de que formalice el permiso de viaje a cualquier lugar del interior del País y/o extranjero”.

Sin embargo, no se indica los posibles lugares dentro y fuera del país y los periodos máximos de dichos viajes.

Conforme lo establece el Tribunal Registral en la Resolución N° 726-2019- TRT: “el poder otorgado deja a discrecionalidad del apoderado los lugares de destino de los respectivos viajes, así como el plazo que permanecerá en dichos lugares, en ese sentido, el encargo de autorización de viaje de menor no ha sido debidamente establecido, pues se ha omitido delimitar expresamente la actuación del apoderado”.

III. SUGERENCIAS:

4.1. Presentar escritura pública aclaratoria.

IV. BASE LEGAL:

– Art. 2011 del c.c.

– Art. 419 y siguientes del Código Civil. Ejercicio conjunto de la patria potestad

Artículo 419.- La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo.
En caso de disentimiento, resuelve el Juez del Niño y Adolescente, conforme al proceso sumarísimo.

Ejercicio unilateral de la patria potestad

Artículo 420.- En caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido en su ejercicio.

Patria potestad de hijos extramatrimoniales

Artículo 421.- La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido.

Si ambos padres han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quien corresponde la patria potestad, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en todo caso, a los intereses del menor.

Las normas contenidas en este artículo son de aplicación respecto de la madre, aunque sea menor de edad. No obstante, el juez puede confiar a un curador la guarda de la persona o de los bienes del hijo, si así lo exige el interés de este, cuando el padre no tenga la patria potestad.

– Resolución N° 726-2019-TR-T

Derechos Pendientes de Pago S/. 0.00

Tarapoto, 16 de enero de 2021.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El notario Cisneros interpuso recurso de apelación con el que argumenta que la observación no se encuentra arreglada a derecho, asimismo, no es necesario señalar expresamente las ciudades a dónde puede viajar el menor, pues ello sería restringir su libertad de tránsito.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:

Carece de antecedente registral.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:

Interviene como ponente el vocal (s) Rafael Humberto Pérez Silva, quien expresa el parecer de la Sala.

Estando a lo expuesto, teniendo en cuenta los argumentos de la primera instancia y de la apelante, corresponde determinar lo siguiente:

¿Procede inscribir el otorgamiento de poder de uno de los padres a favor del otro o de un tercero para efectos de la autorización de viaje de su menor hijo?

VI. ANÁLISIS:

1. Con esta rogatoria se pretende la inscripción del poder otorgado por César Augusto Silva Calderón a favor de Ana Cecilia Valdivieso Ramírez en el Registro de Mandatos y Poderes de Tarapoto. Para ese propósito, se acompaña la escritura pública del 9.12.2020 extendida ante el notario de Tarapoto Luis Enrique Cisneros Olano.

La primera instancia ha observado el título porque advierte que entre las facultades otorgadas por el poderdante a favor de la apoderada se encuentra la de autorizar viajes de su menor hijo Cesar Marcelo Silva Valdivieso al interior del país o al extranjero, pudiendo recurrir ante cualquier notario del Perú o juez de familia para que formalice el permiso respectivo, sin embargo, no se ha cumplido con precisar los lugares de destino ni el tiempo máximo de estadía por cada viaje. Esta denegatoria la justifica en la Resolución n.° 726-2019-SUNARP-TR-T del 30.9.2019.

Según esos términos, procede determinar si es admisible la inscripción de un poder cuando sus alcances involucran la autorización de viaje del hijo menor de edad del poderdante.

2. Para comenzar, es pertinente indicar que el criterio jurisprudencial que la registradora (e) invoca como fundamento para rechazar la inscripción del título se sustentó en el acuerdo plenario adoptado en el CXCIII Pleno del Tribunal Registral, realizado el 29.8.2018, que señaló lo siguiente:

“Poder para autorizar viaje de menores

Procede la inscripción del poder otorgado por uno de los padres en favor del otro padre o de un tercero a efectos de la autorización de viaje del menor hijo siempre que la voluntad del poderdante esté plenamente predeterminada de tal manera que el apoderado solo intervenga en calidad de nuncio o portador de la voluntad del poderdante”.

Sin embargo, mediante el CCXXXV Pleno del Tribunal Registral, desarrollado los días 14 y 15 de diciembre del 2020, dicho acuerdo fue dejado sin efecto y, en su lugar, se aprobó como precedente de observancia obligatoria el siguiente texto:

“Calificación de la autorización de viaje de menor

Procede la inscripción de poderes en los que uno o ambos padres faculten al otro padre o a un tercero a otorgar autorizaciones de viaje de sus menores hijos”.

3. Los fundamentos del antedicho precedente se explican a continuación:

– La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos para su protección y formación integral, desde la concepción de estos y mientras sean menores de edad.

– Así, la patria potestad es una función reflejo del deber de los padres de educar y mantener a sus hijos y de protegerlos en sus intereses pecuniarios mientras son menores de edad. En ella están estrechamente conexos los intereses del Estado y de la familia, por lo que la misión encomendada a los padres asume un carácter de importancia social, del que deriva la singular naturaleza de orden público que revisten las normas sobre patria potestad, cuyo contenido no puede ser objeto de pactos privados, dirigidos a modificar las relaciones, las atribuciones y los efectos. Consecuentemente existe una imposibilidad por parte de los padres de renunciar a los deberes y derechos conferidos por ley.

– Por otro lado, el Código Civil prevé que los actos jurídicos puedan ser realizados mediante representante, salvo disposición contraria de la ley.

– El Tribunal Registral ha señalado que en el Derecho de Familia no se admite la inscripción de poderes en donde se deleguen facultades inherentes a la patria potestad.

– Sin embargo, el otorgamiento de poder para viaje de menores no implica delegar la patria potestad. Es cierto que autorizar el viaje de un menor es una potestad de los padres, pero no lo es el otorgar poder respecto a dicha facultad; pues no implica que el padre o madre que otorga el poder deje de ejercer la patria potestad y la traslade al representante, ya que solo autoriza la suscripción del documento de autorización del viaje.

– El padre o madre continúan en el ejercicio pleno de la patria potestad, contando con respecto a algunas facultades que se especifican – como el autorizar el viaje de los menores, por ejemplo- con personas que actuarán en su representación.

– En el mismo sentido nos ayuda a interpretar el Decreto Legislativo n.° 1310 del 29.12.2016, que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, cuyo artículo 5, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo n.° 1449, publicado el 16.9.2018, señala que:

“Artículo 5.- Autorización excepcional para viajes de niñas, niños y adolescentes

Dispóngase que para el viaje de niñas, niños o adolescentes al interior y fuera del país, en caso de fallecimiento de uno de los progenitores o de estar reconocido el/la hijo/a por uno solo de ellos, la autorización notarial otorgada por el padre sobreviviente o por quien efectuó el reconocimiento tendrá vigencia indeterminada, salvo que éste sea revocado. En el permiso notarial debe constar haber tenido a la vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente y debe indicar la vigencia indeterminada del documento. Si el hijo/a viaja con su progenitor sobreviviente o con el único que lo reconoció, no es exigible la autorización notarial de viaje.” (El resaltado es nuestro).

– Al respecto, en la exposición de motivos del Decreto Legislativo n.° 1310 se fundamenta que:

“En el marco de la simplificación para mejorar la calidad del servicio en favor del ciudadano, se propone una medida relacionada al trámite de autorización notarial de viajes al extranjero de menores de edad, hijos de madre o padre viudo, o de madre o padre único. Actualmente, el artículo 111 del Código del Niños y Adolescentes, Ley 27337, exige la tramitación de una autorización notarial del padre o madre para cada viaje, lo que no tiene sentido, dado que la situación del menor no varía a lo largo del tiempo. La modificación elimina la reiteración de un trámite que solo se requiere realizar una sola vez. Al tener la certificación notarial obtenida por el padre único, con validez indeterminada, la conservará y utilizará cada vez que deba viajar al extranjero. Se dispone además que, si bien el permiso tiene vigencia indeterminada, el mismo puede ser revocado”. (El resaltado es nuestro).

– Así, se dispone que para el viaje de niños o adolescentes fuera del país, en caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo por uno solo de ellos, la autorización notarial otorgada por el padre sobreviviente o por el que efectuó el reconocimiento tendrá vigencia indeterminada. En el permiso notarial debe constar haber tenido a la vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente y debe indicar la vigencia indeterminada del documento.

– Ahora, tenemos que cuando un menor viaja con ambos padres no requiere autorización, cuando viaja con el padre/madre supérstite o cuando solo ha sido reconocido por uno de ellos tampoco requiere permiso notarial. Por tanto, la autorización notarial es exigible cuando el menor viaja con uno de sus padres y este no es el único titular de la patria potestad o con un tercero.

– Con el régimen anterior a los decretos citados era necesaria una autorización por cada viaje, de manera que el padre/madre autorizante podía plasmar su voluntad plenamente predeterminada en cada autorización; sin embargo, el Decreto Legislativo n.° 1310 establece que las autorizaciones son de duración indeterminada, no señalando requisito adicional alguno (como el destino de viaje).

– En consecuencia, al otorgar la facultad de poder firmar autorizaciones de viaje al apoderado, no es necesario que se plasme la voluntad plenamente pormenorizada del poderdante (tiempo, lugar, etc.).

4. Para el presente caso, de la escritura pública del 9.12.2020 se aprecia que el poderdante César Augusto Silva Calderón otorga facultades de representación a la apoderada Ana Cecilia Valdivieso Ramírez, conforme a las siguientes cláusulas:

“Primera.- “El Poderdante” y “La Apoderada” son padres del menor César Marcelo Silva Valdivieso, (…), quien tiene actualmente diecisiete (17) años de edad. “El Poderdante” deja constancia también que su menor hijo tiene que viajar al interior del país y/o al exterior por lo que deben otorgar este poder para todo lo relacionado con su menor hijo.

Segunda.- “El Poderdante” otorga poder especial a “La Apoderada” para que en su nombre y representación a sola firma autorice el viaje de su menor hijo a cualquier lugar del país o al extranjero, facultándola a recurrir ante cualquier Notario Público del Perú o ante el Juez de Familia del Perú a fin de que formalice el permiso de viaje a cualquier lugar del interior del país y/o al extranjero.

Tercera.- Por el presente instrumento, “El Poderdante”, otorga poder especial a favor de “La Apoderada”, para que se encargue del cuidado y protección del referido menor. Por medio de este poder “El Poderdante” facultan a “La Apoderada” a velar por la educación, formación moral, salud, vivienda, recreación y todos los demás factores que incidan sobre la vida del mencionada menor sin reserva ni limitación alguna.

Cuarta.- No obstante lo dispuesto en la cláusula anterior y sin que ésta enumeración resulte taxativa ni limitativa sino únicamente enunciativa, por lo que no podrá tacharse de insuficiente el otorgamiento de este instrumento, se faculta para que en mi nombre y representación suscriba el permiso de viaje de la menor mencionada en la cláusula primera de éste instrumento, para viajar dentro de la República del Perú y/o al extranjero.

Asimismo, para que pueda suscribir toda clase de documentos públicos y/o privados que estén vinculados con el cuidado y protección de la mencionada menor. Asimismo, para que pueda acudir ante todo tipo de autoridades, sean Políticas, Judiciales, Municipales, Militares, Administrativas, Educativas, Médicas y demás autoridades de la República de Perú y/o del extranjero, cuando se trate de asumir la representación legal de la menor y en especial cuando las circunstancias requieran adoptar medidas, decisiones y/o responsabilidades en provecho y beneficio de nuestro menor hijo mencionada en la cláusula primera de este instrumento.

Quinta.- Por este acto “El Poderdante” autoriza a “La Apoderada” para que el menor César Marcelo Silva Valdivieso, (…) pueda residir junto a ella en cualquier lugar del interior del país y/o el extranjero.

(…)”. (El resaltado es nuestro).

5. La cláusula segunda antes destacada es la que da cuenta del otorgamiento de poderes concerniente a la autorización de viajes por parte de un padre a favor del otro respecto de su menor hijo, sin embargo, según las consideraciones expuestas en el fundamento tercero de esta resolución, no es necesario precisar los lugares de destino ni el periodo de cada viaje, razón por la que carece de sentido exigir instrumento público aclaratorio.

En consecuencia, la denegatoria contra el título materia de impugnación debe ser revocada.

6. De otro lado, de la escritura pública analizada fluye que el poderdante delega las funciones de velar por la educación, formación moral, salud, vivienda, recreación y todos los demás aspectos que incidan sobre la vida y el desarrollo de su menor hijo, sin reserva ni limitación alguna (cláusula tercera); igualmente, se faculta a la apoderada a asumir la representación del menor frente a diversas autoridades y para adoptar medidas, decisiones y/o responsabilidades en beneficio de aquel (cláusula cuarta). Todas estas atribuciones declaradas revelan que se están confiando facultades ínsitas de la patria potestad, cuyo ejercicio exclusivo es deber personal de cada padre.

7. Sobre el tema de la representación en los términos expuestos, el Tribunal Registral en anteriores pronunciamientos resolvió que era posible la delegación de facultades referidas a actos accesorios de la patria potestad, siempre que la voluntad de los padres hubiera sido predeterminada de tal manera que el apoderado no esté en la condición de decidir sobre aspectos sustanciales de la institución familiar.

En ese contexto resulta fundamental señalar que el «nuncio» es un portavoz o mensajero del interesado en la celebración del acto jurídico. La diferencia con la representación y el mensajero es que el primero emite su propia declaración de voluntad, otorgando cierto campo de decisión y actuación (por cuenta del representado) dentro de los límites tanto pasiva como activamente, mientras que el segundo solo es un mero transmisor que contribuye a que la voluntad del interesado llegue al destinatario.

8. Por esas razones, este Colegiado no niega la posibilidad de que un padre pueda otorgar poder al otro o a un tercero, sin embargo, el encargo se le da respecto a las atribuciones y deberes para con los hijos debe estar debidamente determinado, de tal suerte que se limite la libre discrecionalidad y actuación del representante. Es en ese sentido de que no se estaría delegando la patria potestad, pues el representante solo cumple de manera específica la voluntad del padre. Por ejemplo, en el campo de la educación deberá indicarse la institución educativa respectiva o las posibles instituciones educativas en las que se podrá matricular al menor, si fuese el caso.

Siendo así, las cláusulas tercera y cuarta antes citadas dejan un amplio margen de discrecionalidad en favor de la apoderada y que inciden en la tenencia, cuidado, protección y velar por el futuro del menor, por lo que estos deberes no pueden ser delegados dado que son atributos propios de la patria potestad .

9. Según vemos, el apoderamiento materia de rogatoria comprende dos ámbitos bien delimitados: i) poder para autorizar viajes del menor de edad (cuya vigencia indeterminada no requiere de detalles tal como antes se explicó); y ¡i) atributos genéricos de la patria potestad que precisan de especificaciones que no dejen un amplio margen de decisión a la apoderada.

En ese orden, estamos frente a un poder para que se realicen varios actos independientes entre sí, por lo que la inscripción de la representación para autorizar viajes del menor de edad no se vería perjudicada sin que las demás atribuciones delegadas no sean registradas. En este punto es posible el desistimiento parcial conforme a lo previsto en el artículo 13 del Reglamento General de los Registros Públicos.

10. Dicha posibilidad se justifica en el CCXXXV Pleno del Tribunal Registral, en el que también se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria:

“Reserva o desistimiento parcial de facultades del acto de apoderamiento

Procede aceptar la reserva o el desistimiento parcial de facultades del acto de apoderamiento, siempre que sean separables entre sí, y no se desnaturalice la facultad o facultades a inscribir, en aplicación analógica del art. 224 del Código Civil.

En esa línea, para inscribir el poder para autorizar viajes del menor, es necesario que el administrado adjunte la respectiva solicitud de desistimiento parcial concerniente a las cláusulas tercera y cuarta de la escritura pública adjunta.

Por las consideraciones expuestas y por unanimidad se adoptó la siguiente decisión:

VII. RESOLUCIÓN:

REVOCAR la observación emitida contra el título alzado y DISPONER SU INSCRIPCIÓN, previo desistimiento parcial de la rogatoria conforme a lo indicado en el último fundamento de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese:

ALDO RAUL SAMILLAN RIVERA
Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal Registral

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