Sunafil sanciona a empresa por no precisar los riesgos específicos de cada puesto de trabajo [Resolución 012-2021-Sunafil]

En la Resolución 012-2021-Sunafil/IRE-LIB, la Intendencia confirmó la sanción impuesta a una empresa, puesto que pese a contar con una identificación de peligros y evaluación de riesgos, no cumplió con una evaluación suficiente y precisa.

El empleador apeló la sanción, principalmente argumentando lo siguiente: se ha realizó una correcta identificación de peligros (IPER); así, no existió muestra o análisis probatorio suficiente y capaz que concluya la veracidad de la imputación. El IPER deja claro que los  trabajadores usan máquinas para los cuales han sido capacitados, contiene los riesgos aplicables al área de producción.

Sobre esto, aclaró que la empresa no realizó una evaluación de riesgo y controles periódicos, pese a que incluso identificó que los procedimientos no son satisfactorios o suficientes.

Comprobó que el único control, era el hecho  de cumplir con los estándares del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo; por lo que la empresa actuó pasivamente y dejó la responsabilidad al trabajador, pese a que la misma inspeccionada, reconoció que dicho deber le corresponde al empleador.


Fundamento destacado: 29. Conforme a ello entonces, se verifica que, la inspeccionada no realizó una evaluación de riesgo y controles periódicos, pese  a que incluso identificó que los procedimientos son parciales y no son  satisfactorios o suficientes, siendo el único control, el hecho de cumplir con los  estándares del RISST, actuando pasivamente y dejando la responsabilidad al  trabajador, pese a que la misma inspeccionada, reconoció que dicho deber le corresponde al empleador.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 012-2021-SUNAFIL/IRE-LIB

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 186-2019-SUNAFIL/IRE-LIB
ORDEN DE INSPECCIÓN: 297-2019-SUNAFIL/IRE-LIB
SUJETO RESPONSABLE: PRODUCTOS RAZZETO & NESTEROVIC S.A.C.
RUC: 20132218472
DOMICILIO PROCEDIMENTAL: Av. Túpac Amaru N° 1168, Urb. Santa Leonor, Trujillo, La
Libertad.

Trujillo, 21 de enero de 2021.

VISTO: El recurso apelación de fecha 28 de agosto de 2020, que obra a fojas 53 al 58 del expediente sancionador, interpuesto por PRODUCTOS RAZZETO & NESTEROVIC S.A.C., contra de la Resolución de Subintendencia N° 133-2020-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 5 de agosto de 2020, expedida en el marco del procedimiento sancionador; y, ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

De la Resolución de Subintendencia N° 133-2020-SUNAFIL/IR-LL/SIRE

Obra a folios 47 al 51 del expediente sancionador, la Resolución de Subintendencia N° 133-2020- SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 5 de agosto de 2020, que sanciona económicamente a la inspeccionada, al haberse determinado tres infracciones muy graves a las normas de seguridad y salud en el trabajo:

1) Incumplimiento de registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia.

2) Incumplimiento de condiciones de seguridad. 3) Incumplimiento de identificación y evaluación de riesgos (IPER), dichos incumplimientos de normatividad a la seguridad y salud en el trabajo causaron el accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial. Tipificación Legal: Numeral 28.10 del artículo 28 del D.S 019-2006-TR.

Del recurso de apelación presentado por la inspeccionada

La apelante, mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2020, interpone recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 133-2020-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, señalando principalmente lo siguiente:

a) Existe vulneración al debido proceso por existencia de motivación insuficiente al no valorar correctamente todas las pruebas actuadas, afectando el derecho de defensa y la obtención de un acto administrativo motivado, lo cual, ha sido amparado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Constitucional, aplicable también para inspecciones laborales.

b) En los registros de inducción, IPER, entrega de EPP, programa de capacitaciones y registro de accidentes, se ha demostrado que agotaron todas las acciones preventivas posibles como empleador, siendo cuidadosos y escrupulosos en seguridad y salud en el trabajo.

c) La documentación fue recibida por la autoridad de trabajo en el mes de febrero de 2019, conforme se aprecia en la constancia de actuaciones inspectivas, sobre el cual, no existe un solo argumento para que se sustente la imposición de una sanción, desconociendo la existencia de su IPER, estando preocupados por el direccionamiento de la decisión.

d) Se sigue insistiendo que, no se ha realizado una correcta identificación de peligros, lo cual carece de sentido pues, no existe muestra o análisis probatorio suficiente y capaz que concluya la veracidad del único elemento imputado que, no es aplicable a la realidad. El IPER deja claro que los trabajadores usan máquinas para los cuales han sido capacitados, contiene los riesgos aplicables al área de producción, siendo que se está castigando sin que se cumpla la causalidad exigida por la norma, al estar exigiendo consignar en el IPER como riesgo, la voluntad o decisión del trabajador de auto exponerse al peligro, aún a sabiendas que no debe operar máquinas que no le corresponde y en exprofesa inobservancia de la señalética existente sobre la máquina, debiendo hacerse una revisión desmenuzada de cada uno de los medios probatorios.

e) El manual de organización y funciones se demuestra que el trabajador accidentado no se encontraba en su puesto de trabajo, ni ejercía funciones para las cuales se había contratado, pues sus acciones no pueden imputarse a la empresa.

f) No se ha considerado que, el empleador debe definir las medidas correctivas, con el propósito de mitigar o eliminar aquellas situaciones que puedan generar un riesgo en el puesto de cada trabajador, para lo cual es capacitado y acondicionado.

g) La resolución señala en primer lugar que el documento es inexistente y luego que está mal hecho; sin embargo, no se indica o analiza donde está el fallo en el IPER.

h) La instrucción operativa de funcionamiento de la empacadora Multivac y la señalética de advertencias son claras y permiten a cualquier persona, advertir la presencia de riesgos en la operación de la máquina, que no fueron tomados en cuenta por el trabajador accidentado, solicitando que exista un pronunciamiento adecuado a los hechos invocados y pruebas ofrecidas.

i) El trabajador accidentado ha manipulado la máquina por decisión propia y sin constituir parte de sus funciones, lo cual, ha sido ratificado por los inspectores en el acta de infracción, debiendo aplicarse la teoría de la responsabilidad laboral, al no evaluarse la responsabilidad directa del trabajador en el accidente.

j) Existe vulneración al principio de tipicidad, toda vez que, no se ha configurado las conductas imputadas, al ser un ilógico material y legal que se haya determinado la responsabilidad para con trabajadores que no tienen que estar expuestos a estas situaciones de riesgos, que guarda relación con las declaraciones de los testigos (que no se ha considerado), siendo que se ha cumplido con otorgar los EPP y capacitación que eran aplicables al puesto de trabajo para el que se contrató al trabajador.

k) Se ha vulnerado los principios de verdad material y de presunción de licitud pues, la insuficiencia de pruebas genera la insostenibilidad de la imputación y de las sanciones pues, la obligación de la carga probatoria en el procedimiento administrativo y más en el sancionador, corresponde a la autoridad administrativa, siendo que no se acredita que, el accidente ocurrido sea directamente imputable a su empresa.

II. CUESTIONES DE DISCUSIÓN

La materia controvertida en el presente caso consiste en:

1. Establecer si los argumentos sostenidos por la recurrente contradiciendo la resolución apelada resultan amparables.

2. Determinar si la infracción y la sanción impuesta por el inferior en grado se encuentra conforme a Ley.

III. CONSIDERANDO

1. En virtud del Principio de Observación del Debido Procedimiento, las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral debidamente fundada en fundamentos de hechos y en derecho.

Competencia

2. El artículo 37 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2013-TR, establece que la Intendencia Regional supervisa los procedimientos sancionadores, asimismo, agrega que el Intendente Regional resuelve en segunda instancia el procedimiento administrativo sancionador, así como los recursos de queja por denegatoria por recurso de apelación. Por lo expuesto, corresponde a esta Intendencia ejercer la competencia sancionadora en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la inspeccionada mediante la emisión del presente pronunciamiento resolutivo de Segunda Instancia.

Respecto de la responsabilidad de la empresa inspeccionada en el accidente de trabajo

3. Al respecto, es de precisar, en primer término, la responsabilidad establecida en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo:

“TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS

I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN

El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. (…)

II. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD

El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes.

CAPÍTULO III ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Artículo 26. Liderazgo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo

El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización. El empleador delega las funciones y la autoridad necesaria al personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, quien rinde cuentas de sus acciones al empleador o autoridad competente; ello no lo exime de su deber de prevención y, de ser el caso, de resarcimiento.

Artículo 36. Servicios de seguridad y salud en el trabajo

Todo empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: (…)”

4. En ese sentido, la normativa establece que la responsabilidad respecto del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo corresponde al empleador, de conformidad con el artículo 28°, numeral 28.10 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, ocasionando un accidente de trabajo que produjo la lesión al trabajador afectado.

5. A mayor abundamiento, el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, establece otros artículos, en los cuales señala la obligación del empleador en el cumplimiento de la normatividad de seguridad y salud en el trabajo, lo que, exige la protección de todo el personal dentro de las instalaciones, entre otras, de acuerdo a los siguientes artículos:

CAPÍTULO II: POLÍTICA DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

“Artículo 25°. – El empleador debe implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, regulado en la Ley y en el presente Reglamento, en función del tipo de empresa u organización, nivel de exposición a peligros y riesgos, y la cantidad de trabajadores expuestos.

Los empleadores pueden contratar procesos de acreditación de sus Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en forma voluntaria y bajo su responsabilidad. Este proceso de acreditación no impide el ejercicio de la facultad fiscalizadora a cargo de la Inspección del Trabajo respecto a las normas nacionales de seguridad y salud en el trabajo; así como las normas internacionales ratificadas y las disposiciones en la materia acordadas por negociación colectiva.”

CAPÍTULO III: ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Artículo 26°. – El empleador está obligado a:

a) Garantizar que la seguridad y salud en el trabajo sea una responsabilidad conocida y aceptada en todos los niveles de la organización. (…)”

CAPITULO VIII: EVALUACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Artículo 85°.- El empleador debe elaborar, establecer y revisar periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, debe definir en los diferentes niveles de la gestión, la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas en materia de supervisión. La selección de indicadores de eficiencia debe adecuarse al tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo.”

6. De acuerdo al Glosario de Términos del D.S. 005-2012-TR; describe al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo.” En ese sentido, obviamente todos los accidentes de trabajo, son sucesos repentinos; sin embargo, el sistema de inspección de trabajo sirve también para poder analizar y evaluar las causas que originaron el accidente de trabajo; y si del mismo, se evidencian incumplimientos a la norma de seguridad y salud en el trabajo, por parte de la inspeccionada, corresponde entonces, a la autoridad administrativa de trabajo, sancionar a la empleadora por dichos incumplimientos.

7. Es decir que, para realizar una investigación de accidente de trabajo, es menester investigar cuáles fueron las causas por el cual se produjo el accidente, dentro de éstas, los actos y condiciones subestándar, como causas inmediatas y los factores personales y de trabajo, como causas básicas. En dicha investigación, al verificar las causas inmediatas y básicas, el personal inspectivo comisionado deberá, además, verificar si dentro de alguna de las causas determinadas, se constata la verificación de un incumplimiento a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo; y de ser el caso que verifique la existencia del mismo, al considerarse una infracción insubsanable, debe proponer sanción económica al inspeccionado, mediante la emisión del acta de infracción correspondiente.

8. Antes de abordar el tema en específico, es importante traer a colación que, el hecho ocurrido, se trata eminentemente de un accidente de trabajo, al haberse en plena ejecución de labores, desarrolladas por parte del trabajador víctima del accidente, conforme a lo detallado en el Acta de Infracción N° 115-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, en la cual, el personal inspectivo señala como causas inmediatas: actos subestándar: omisión de advertir; condiciones subestándares: falta o inadecuada barreras y guardas; como causas básicas: factores personales: orientación inadecuada y el entrenamiento inicial inadecuado; y factores de trabajo: identificación y evaluación inadecuada de exposición a pérdidas, desarrollo inadecuado de estándares de trabajo, supervisión inadecuada y herramientas y equipos inadecuados.

[Continúa…]

Descargue en PDF la Resolución 012-2021-Sunafil

Comentarios: