[Sunafil] Precedente vinculante sobre jornadas atípicas durante la cuarentena [Resolución de Sala Plena 004-2022-Sunafil/TFL]

Precedente de observancia obligatoria: 6.21 En esa línea, una medida como la que es objeto de análisis termina incidiendo en la jornada de trabajo minero. La implementación unilateral del empleador de estos centros de pernocte tiene un efecto peyorativo considerable para quien(es) no consintiesen con observar esta medida, prevista en el protocolo de Prevención y Control del Covid-19 adoptado por la impugnante. Esta afectación consiste en la obligación de permanecer en cuarentena dentro de tales
 instalaciones. Así, pese a haber culminado su turno laboral, los trabajadores que no quisieran acatar la obligación de permanecer en los centros de pernocte por 7 días serían objeto de una licencia con goce de haberes con posibilidad de recuperarse el tiempo de trabajo respectivo. Esto arroja tres problemas relevantes de validez, siendo cada uno de ellos suficiente para generar responsabilidad administrativa laboral conforme a lo examinado en el caso con respecto a la dignidad de los trabajadores objeto de la medida:

6.21.1 Conforme a lo determinado en el expediente inspectivo, el sometimiento a condiciones hostiles al producirse la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad exigibles. La implementación de un centro de pernocte calificado en el Acta de Infracción como improvisado, al implementarse habitaciones con camas, frazadas y mesas (haciendo las veces de dormitorios), para el pernocte de los trabajadores, colocando cortinas como división se comporta como un comportamiento agresivo respecto del derecho a la dignidad y del principio de prevención de riesgos.

6.21.2 No debe perderse de vista que el empleador despliega una amenaza respecto al no acatamiento de la obligación de pernocte, consistente en la extensión posterior de una jornada suplementaria y adicional, la que, si bien se ejecutaría bajo el título de compensación por la licencia con goce de haberes, recaería sobre una jornada acumulativa ya elevada (con horario de trabajo determinado en 11 horas diarias por la inspección en este expediente). Esta posibilidad resulta contraria al ordenamiento jurídico, al test sentado por el Tribunal Constitucional en la resolución aclaratoria de la Sentencia del Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha 17 de abril de 2006, recaída en el Expediente N° 4635-2004-AA/TC y al precedente sentado por este Tribunal a través de los fundamentos 23, 24 y 25 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL. Además de no provenir de una fuente bilateral, supone una amenaza de restricción desproporcionada al tiempo de descanso, al permanecerse en el centro laboral, bajo la amenaza de la extensión de jornada (acumulativa) que podría ser dispuesta por el empleador con posterioridad, conforme a las normas emitidas por el Estado peruano durante la emergencia sanitaria sin dejarse entrever que tales compensaciones vayan a adoptarse bajo esquemas proporcionales, habida cuenta de la relevancia de los derechos en cuestión. Esto lleva a considerar que la medida aparentemente neutra que permitiría a los trabajadores el no pernoctar en el centro dispuesto y “optar” por la licencia con goce de haberes, generaría efectos desproporcionados sobre los derechos fundamentales a la limitación de la jornada de trabajo y a la salud.

6.21.3 No se aprecia que el empleador, en el caso concreto, esté poniendo en marcha los mecanismos legales previstos en el Decreto de Urgencia Nº 029-2020, cuyo artículo 26, inciso 26.2 b) regula que la licencia con goce de haberes puede otorgarse de acuerdo con una prelación que privilegia al posible acuerdo entre las partes y, solo ante la falta de acuerdo, la compensación posterior a la vigencia de la presente declaratoria de emergencia sanitaria. Conforme al examen de los antecedentes del caso, se observa que la medida empleada prescinde de la posibilidad del acuerdo, al adoptarse sin la participación de los representantes de los trabajadores ante su Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.

6.22 Por ello, la hostilidad en el caso está dada porque, conforme a los actuados del expediente inspectivo, el efecto de la medida fue suficientemente eficaz para mellar los
derechos fundamentales de los trabajadores y fue tomada de forma unilateral, lo que supone una forma radical de ius variandi, no tolerada por el ordenamiento. Así, tras su implementación, se ha registrado casos de trabajadores que pernoctaron 52 días seguidos, incluyendo los del turno de trabajo y los de descanso, lo que aclara el efecto que ha tenido sobre los trabajadores la represalia consistente en activar la compensación de la licencia con goce de haberes por no acatar la obligación de permanecer en el lugar de pernocte, en aislamiento dispuesto unilateralmente.

6.23 Adicionalmente, conviene precisar que las medidas adoptadas frente al riesgo de contagio por la COVID-19, por parte de los empleadores deben ser adoptadas bajo parámetros de control amplio, tanto de los propios agentes privados (el propio empleador, desde su deber de prevención; los trabajadores, conforme al principio de participación) como del Estado, a través de la fiscalización laboral, considerando, entre otros:

– El cumplimiento del test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros sentada por la resolución aclaratoria de la Sentencia del Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha 17 de abril de 2006, recaída en el Expediente N° 4635-2004-AA/TC y lo contemplado en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL (fundamentos 23, 24 y 25).

– La duración de la emergencia sanitaria decretada por el Estado peruano, en tanto constituye una situación excepcional y conforme al nivel de restricciones generales o específicos que sean relevantes para el caso, conforme al marco legal y las condiciones dadas en el ámbito geográfico y socioeconómico en el que las medidas adoptadas se produzcan.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IREICA, de fecha 29 de noviembre de 2021. Se ESTABLECE como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.21, 6.22 y 6.23 de la presente resolución, referidos a las jornadas de trabajo acumulativa.


TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL SALA PLENA
Resolución de Sala Plena N° 004-2022-Sunafil/TFL

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 14-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE ICA
IMPUGNANTE: SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
MATERIA: RELACIONES LABORALES
LABOR INSPECTIVA

Lima, 25 de julio de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A., (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 29 de noviembre de 2021 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1204-2020-SUNAFIL/ IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 137-2020-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por haber incurrido en actos de hostilidad referentes a implementación de condiciones tales como el pernocte en aislamiento dentro del centro de trabajo por tiempo prolongado, entre otros; así como por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por no cumplir con el requerimiento de información y la medida inspectiva de requerimiento, por medio de la cual se solicitó a la impugnante el cese de los actos de hostilidad, debiendo establecer condiciones que no afectan la dignidad, así como la salud física y mental de sus trabajadores.

1.2 A través de la Imputación de cargos N° 14-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, notificado el 19 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de
conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 136-2021-SUNAFIL/IRESIAI-ICA, de fecha 10 de agosto de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 221-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 05 de octubre de 2021, notificada el 07 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 203,089.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales: respecto a los actos que afectan la dignidad del trabajador, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

Imponiéndole una multa ascendente a S/ 79,077.00.

– Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificado el 27 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 44,935.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, de fecha 20 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 79,077.00.

1.4 Con fecha 03 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 221-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. SUNAFIL no puede asignarse competencia mientras estas aún no han sido transferidas, y al haber ejercido función inspectiva en la región lca, ha causado intromisión en la misma.

ii. El mandato no es de forma clara y precisa, dado que no se especifica que acciones tiene que realizar nuestra representada para acreditar las condiciones que no afecten la dignidad de los trabajadores.

iii. Se ha vulnerado indudablemente la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 031-2020-SUNAFIL.

iv. El poder de los inspectores está sujeto a límites y debe ser ejercido respetando las facultades que la Ley le ha dado.

v. Los inspectores de trabajo no han tenido la diligencia de haber realizado la identificación de los trabajadores a las que se considera afectados.

vi. El pernocte de los trabajadores en los alojamientos son de forma temporal, acorde a la normativa del sector, y no de forma indeterminada como se hace mención en el Acta de Infracción.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 29 de noviembre de 2021[2], la Intendencia Regional de Ica, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, adecuando el monto de la multa a la suma de S/ 158,154.00, por considerar los siguientes puntos:

i. No existe vulneración al Principio de legalidad, ni mucho menos al Principio del debido procedimiento a lo largo del desarrollo del procedimiento inspectivo y sancionador, ejerciendo plenamente el sujeto responsable su derecho de defensa, no existiendo vicios que determinen la invalidez del procedimiento, acreditando respectivamente la competencia de la Intendencia Regional de lca-SUNAFIL.

ii. La medida inspectiva de requerimiento, se encuentra debidamente emitida y suscrita por los inspectores comisionados, advirtiéndose el cumplimiento a cabalidad de lo instituido en la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva.

iii. Los actos de hostilidad que menoscaban la dignidad del trabajador en una relación laboral que transgreden los derechos constitucionales, pueden ser determinado por la autoridad inspectiva de trabajo, y no solo por el Poder Judicial, en tanto el legislador ha previsto de modo amplio las finalidades del Sistema de Inspección del Trabajo.

iv. El Acta de Infracción no recae en nulidad, ya que no se le ha causado una indefensión a la inspeccionada, toda vez que se ha identificado plenamente a cada uno de los trabajadores considerados como afectados, pudiendo adoptar las medidas necesarias para cesar los actos de hostilidad frente a cada uno de ellos.

v. A pesar de los cambios realizados conforme al D.S Nº 080-2020-PCM, en donde se aprueban la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva, la inspeccionada seguía decidiendo por sus trabajadores el lugar de residencia, pernoctando después de su jornada laboral ordinaria como extraordinaria en las instalaciones del centro laboral, las cuales conforme a los hechos constatados por los inspectores comisionados como resultado de la visita inspectiva del día 11 de septiembre de 2020, se advierte que la inspeccionada venia improvisando habitaciones con camas, frazadas y mesas haciendo las veces de dormitorio, siendo que estos ambientes antes eran áreas de oficinas y locker, “habitaciones” que eran divididas por cortinas, afectando así la dignidad e intimidad de los trabajadores pudiendo afectar incluso su salud.

vi. Los trabajadores afectados se encuentran al interior del centro de trabajo pernoctando y laborando más de 11 horas diarias en promedio y como se aprecia respecto a la cantidad de días que pasan fuera y dentro del centro de trabajo, y las diferencias entre ellos mismos, no gozan de predictibilidad o regularidad que cause certeza en los trabajadores respecto de cuando corresponde retirarse a sus domicilios habituales, es decir, permanecen durante un tiempo indeterminado alejados de sus familiares, entorno social, y restringidos de la libre disponibilidad de decidir qué hacer durante sus horas de descanso luego de concluida su jornada diaria, así como su descanso semanal obligatorio.

vii. Es importante mencionar que, si bien, las medidas adoptadas por la inspeccionada responden a medidas excepcionales con una presunta temporalidad, es cierto también que ello no significaría o justificaría que deba de quebrantarse los derechos fundamentales de toda persona, que trasgredan su dignidad como tal.

viii. No podría tomarse como válidamente notificado el requerimiento de información enviado al correo electrónico de [email protected], el día 27 de octubre de 2020, ya que, en principio no consta por parte de la inspeccionada la respuesta de recepción al correo enviado por los comisionados, y aunado a ello, no se advierte la suscripción de la declaración jurada, pese a que antes y después a dicha fecha la inspeccionada colaborara con la inspección, de modo tal que la infracción propuesta por los comisionados e impuesta por la autoridad de primera instancia, en este extremo, queda sin efecto, es decir, la sanción tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, al carecer de respaldo legal que así lo admitiese.

1.6 Con fecha 23 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7 La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-001316-2021-
SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 06 de enero de 2022, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias[8].

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, que adecuo la sanción impuesta a la suma de S/ 158,154.00, por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, efectuada el 02 de diciembre de 2021.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 23 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-ICA señalando los siguientes alegatos:

i. No se habría realizado ningún análisis jurídico de la Resolución Ministerial Nº 257-2014-TR, y advertir si son competentes para la fiscalización inspectiva y potestad sancionadora en la Región de lca. Pues, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de lca, a la fecha no ha concretado la transferencia de competencias en materia de fiscalización, inspectiva y potestades sancionadoras a la SUNAFIL. Por lo que al haberse efectuado las actuaciones se ha vulnerado el Principio de Legalidad y por ende al Principio del Debido Procedimiento Administrativo.

ii. Se habría realizado una supuesta interpretación errónea del Sub Numeral 7.14.1.) del Numeral 7.14) de la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 031-2020-SUNAFIL.

Pues la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20.11.2020, solicita, de manera genérica, con el propósito que nuestro representado subsane supuestos actos de hostilidad, un mandato realizado sin una forma clara o precisa, en razón que no se especifica que acciones tiene que realizar (Resolución Sub Directoral 272-2010-MTPE, Exp. 07191-2019-0-0401-JR-LA-11).

iii. La incorrecta aplicación del Principio de legalidad, en razón que los inspectores comisionados han actuado de manera ilegal pues las funciones que les han sido asignadas por ley no incluyen la potestad de determinar si han existido actos de hostilidad en una relación laboral.

iv. Los inspectores únicamente podrán proponer sanciones a los sujetos inspeccionados, siempre y cuando adviertan algunas de las causales previstas en el Art. 30 del LPCL, y teniendo en cuenta previamente haber constatado que los trabajadores hayan emplazado al empleador por escrito el cese de actos de hostilidad, carta respuesta del empleador, así como la resolución judicial sentencia firme que resuelva el cese de hostilidad por parte del empleador, de no ser así, se está causando intromisión por parte de los inspectores del trabajo ante un procedimiento ya regulado en la LPCL.

v. Conforme al recurso impugnativo, el debido proceso es un derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales (inciso 3 del Art. 139º de la Constitución Política del Estado). Por lo que, los actos de hostilidad dentro de una relación laboral, es única y
exclusivamente competencia de un Juez en materia laboral.

vi. Según el administrado, con respecto a la falta de identificación de trabajadores afectados en el ítem V. “normas infringidas calificación de la infracción, sanción propuesta e imputación de responsabilidad”, del acta de infracción s/n de fecha 26.11.2020 se aprecia una interpretación errónea del Numeral 8.2.2) de la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada mediante la Resolución de Superintendencia Nº 031-2020-SUNAFIL. del Art. 30° del TUO LPCL, pues para lesionar la dignidad personal del trabajador se deberá advertir que el empleador altera las condiciones de trabajo con el fin de humillarlo o degradarlo, con agresiones, trato denigrante, insinuaciones de carácter sexual, actos de mala fe, actos contra la moral, lo cual constituye un acto de hostilidad equiparable al despido.

viii. El recurrente informa que sí se adoptaron medidas excepcionales, por la pandemia, para que las empresas privadas pudieran realizar sus actividades, con el objeto de evitar los riesgos del contagio, es por ello, y amparado en la Resolución Ministerial Nº 128, 129-2020-MINEM/DM, y el Plan de Vigilancia, la empresa implementó alojamientos exclusivos para sus trabajadores dentro de las áreas de trabajo (San Nicolás y Mina), los cuales garantizan las condiciones de salud establecidas en los protocolos sanitarios.

ix. El recurso plantea que no existe una imposición por parte de nuestra representada en que los trabajadores pernocten el área de trabajo, pero sin estos deciden salir del lugar de pernocte tendrán que cumplir con el plan de vigilancia.

x. Se denuncia la inaplicación del primer título preliminar de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

xi. Finalmente, se argumenta que no resulta amparable acoger la sanción propuesta en este punto por los inspectores comisionados, por no dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, en razón de haber acreditado dentro del proceso de actuaciones inspectivas o comprobatorias, que los alojamientos de pernocte de los trabajadores en las áreas de trabajo de San Nicolás y el área de Mina, surgen a consecuencia de la pandemia COVID-19, y con el único propósito de garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores que laboran en el área de trabajo, y no con el propósito de afectar la dignidad de los trabajadores.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo).

[2] Notificada a la impugnante el 01 de diciembre de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 17.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

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