[Sunafil] Precedente vinculante sobre accidentes de trabajo y nexo causal [Resolución de Sala Plena 005-2022-Sunafil/TFL]

Publicado en el diario oficial El Peruano 18 de agosto de 2022.

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Precedentes de observancia obligatoria: 6.15. En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores.

6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19 Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción  administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y,

ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.

iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.

ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.


Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA ARES S.A.C., contra de la Resolución de Intendencia N° 1658-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de octubre de 2021. Se ESTABLECE como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21 de la presente resolución, referidos a la tipificación de las infracciones reguladas en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT.


TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL SALA PLENA
Resolución de Sala Plena N° 005-2022-Sunafil/TFL

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3199-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: COMPAÑIA MINERA ARES S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1658-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Lima, 02 de agosto de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA ARES S.A.C. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 1658-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de octubre de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 143-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)[1]. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 140-2018-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por no contar con Identificación de peligros y evaluación de riesgos, condiciones de seguridad, sistema de gestión de seguridad y salud en el Trabajo (Supervisión efectiva) y formación e información en SST, incumplimientos considerados como causas del accidente de trabajo de naturaleza mortal, padecido por el señor James Alan Machaca Quispe, el 27 de marzo de 2018.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 1263-2020-SUNAFIL/ ILM/AI1 de fecha 08 de setiembre de 2020, notificada el 12 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0308-2021-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 12 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2021-SUNAFIL/ILM/ SIRE3 de fecha 31 de marzo de 2021, notificada el 5 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,120,500.00; sin embargo, en aplicación del tope de multa prescrito en el artículo 39 de la LGIT, el monto considerado es de S/ 830,000.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (1) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a la Identificación de los Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), conforme se detalla en el numeral 24 de la resolución de sanción; lo que constituye causa del accidente de trabajo mortal (27 de marzo de 2018), resultando afectado el trabajador James Alan Machaca Quispe, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Imponiéndole una multa ascendente a S/ 207,500.00.

– Una (1) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas con las condiciones de seguridad, conforme se detalla en el numeral 36 de la resolución de sanción; lo que constituye causa del accidente de trabajo mortal (27 de marzo de 2018), resultando afectado el trabajador James Alan Machaca Quispe, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 207,500.00.

– Una (1) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas con la supervisión efectiva, conforme se detalla en el numeral 46 de la resolución sanción; lo que constituye causa del accidente de trabajo mortal (27 de marzo de 2018), resultando afectado el trabajador James Alan Machaca Quispe, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 207,500.00.

– Una (1) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, conforme se detalla en el numeral 57 de la resolución de sanción; lo que constituye causa del accidente de trabajo mortal (27 de marzo de 2018); resultando afectado el trabajador James Alan Machaca Quispe, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Imponiéndole una multa ascendente a S/ 207,500.00.

1.4 Con fecha 23 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Sin autorización alguna el trabajador accidentado retiró el tapón y bajó por la chimenea sin siquiera usar el arnés de seguridad, que es parte de las medidas de control para estos
casos.

ii. Los trabajadores Eulalio Alejo y Alan Machaca eran las únicas personas presentes y debidamente capacitadas para cumplir con la labor asignada. Como tales, tienen la obligación de cumplir todas las medidas de seguridad que les fueron comunicadas, actuar de modo diligente y salvaguardar su seguridad y salud.

iii. SUNAFIL tiene como objetivo identificar incumplimientos de seguridad y salud en el trabajo y determinar si estos realmente originaron el accidente, por lo que, para que la motivación sea completa y suficiente se deberá demostrar que el incumplimiento originó el accidente a través de medios probatorios suficientes que permitan imputar la responsabilidad de la empresa.

iv. El inspector de trabajo y no el sujeto inspeccionado tiene la carga de la prueba de acreditar que un incumplimiento de seguridad y salud en el trabajo detectado generó un accidente.

v. La resolución apelada vulnera el principio de irretroactividad al aplicar criterios emitidos por la SUNAFIL con posterioridad a la ocurrencia del accidente.

vi. La Imputación de Cargos contraviene el principio de concurso de infracciones, que ha sido omitido al aplicar el criterio dispuesto por el Memorando Circular No. 001-2019-SUNAFIL/INII, que no ordena al inspector individualizar cada infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo como una infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

vii. Sin fundamento alguno, los inspectores decidieron no emitir medida de requerimiento y se limitaron a afirmar que la supuesta infracción tiene carácter insubsanable, sin real motivación.

viii. Durante la investigación se acreditó que el señor Machaca recibió capacitaciones sobre las labores que realizaba.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1658-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de octubre de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Aun cuando las acciones efectuadas por el señor James Alan Machaca Quispe fueron realizadas luego de culminar el trabajo de enmaderamiento ordenado y que no existió autorización alguna para realizar el retiro de la comba que se había quedado en el buzón de izaje, no se debe perder de vista que el suceso ocurrido al trabajador accidentado, con consecuencias mortales posteriores, fue realizado inmediatamente después de concluido el trabajo que acababan de realizar y sin el cual no hubiera acaecido el accidente fatal; por lo que, en este escenario, corresponde tener en consideración lo establecido en el artículo 49 literal a) de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

ii. Se tuvo a la vista el IPERC de línea base que presentó la inspeccionada en la etapa de investigación, del cual efectivamente se advierte que solo se hizo la identificación de peligros y evaluación de riesgos en la tarea de operación de winche eléctrico de arrastre, pero no respecto de la tarea que desarrolló el trabajador accidentado el día del accidente relacionado con la elaboración de base y la instalación del equipo winche eléctrico de arrastre.

iii. La autoridad sancionadora no imputó que se debió contemplar en el IPERC de línea base la rotura del tampón del buzón de izaje en la tarea de operación de winche eléctrico de arrastre, sino evaluar los peligros y riesgos de que los materiales o herramientas de trabajo se queden en el buzón de izaje, al ser parte de las tareas de instalación que desarrollaron el maestro perforista y su ayudante el día del evento con consecuencias fatales, con el objeto de adoptar medidas de control para evitarjustamente la ocurrencia de actos subestándares.

iv. No puede atribuirse únicamente responsabilidad al trabajador afectado como si el accidente hubiese ocurrido solo por su negligencia; por el contrario, esta falencia detectada en la matriz IPERC de línea base llevó a determinar a la autoridad inspectiva que fue una de las causas básicas–factores de trabajo que ha producido el accidente, pues no se previó el peligro en el traslado e instalación del equipo winche eléctrico de arrastre.

v. No se puede sostener que la ausencia de condiciones de seguridad en el lugar de trabajo es responsabilidad de los trabajadores y que por ende se haya realizado una acción temeraria en contra de lo establecido en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo; por el contrario, se advierte con vista al registro de accidentes de trabajo de la inspeccionada que se ha considerado esta omisión de carteles de seguridad, como una de las causas inmediatas. Condición Sub Estándar: No se cumplió con la señalización pertinente respecto al peligro existente. Por ende, se debe desestimar lo peticionado por la inspeccionada respecto de esta infracción.

vi. Se advierte que, efectivamente la inspeccionada incurrió en la infracción imputada, al haber quedado consignado en el registro de accidentes de trabajo que este hecho fue causa del accidente de trabajo, al haberse establecido en la causas básicas–factores de trabajo; «Supervisión deficiente: ya que no se identificó en el IPERC continuo el peligro de “espacios abiertos / trabajo en altura”, con los riesgos de “caída en alturas, contusiones, heridas, fracturas, fatalidad».

vii. La inspeccionada no ha demostrado, con pruebas adicionales, que las capacitaciones a las que alude hayan contenido los riesgos de las funciones específicas desarrolladas el día del accidente y las medidas preventivas y de protección aplicables.

viii. Debe mencionarse que las infracciones sancionadas no han sido cometidas con dolo; por lo que, la imputación efectuada contra la inspeccionada ha sido a título de culpa o imprudencia, de modo que el hecho de que la autoridad sancionadora no haya hecho expresa mención a este aspecto no quiere decir que se haya imputado responsabilidad objetiva.

ix. Si bien la propuesta de sanción contenida en la Imputación de Cargos N° 1263-2020-SUNAFIL/ILM/Al1 es mucho mayor que la señalada en el Acta de Infracción, ello de ningún modo afecta algún derecho o garantía del administrado al interior del procedimiento sancionador, toda vez que se tratan de propuestas de multas que están sujetas a evaluación hasta la emisión de la resolución sancionadora.

x. Se aprecia que las cuatro conductas infractoras que han sido tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT fueron sancionadas por separado por el inferior en grado, bajo la consideración de que son netamente independientes una de la otra, por lo que no se aplicó el concurso de infracciones en el caso que se analiza.

xi. No correspondía que se emita medida inspectiva de requerimiento en tanto el daño producido al trabajador accidentado, puesto que, se tornó de imposible reversión ante el deceso del mismo.

1.6 Con fecha 15 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1658-2021-SUNAFIL/ILM. Solicitando informe oral. Asimismo, con fecha 22 de diciembre de 2021 presentó un téngase presente.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000064-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante,
el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias[8].

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑÍA MINERA ARES S.A.C.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑÍA MINERA ARES S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1658-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 830,000.00, por la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de octubre de 2021.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑÍA MINERA ARES S.A.C.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1. Con fecha 15 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1658-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los
siguientes alegatos:

– Inaplicación del artículo 103 dé la Constitución Política del Perú y el artículo 230 de la LPAG: se ha inaplicado el principio de irretroactividad. Toda vez que, aplicó el Memorando circular N° 001-2019-SUNAFIL/INII, emitido el 2 de enero de 2019.

Solicitando se declare el archivo del presente procedimiento, debido a que existe una causal de nulidad por contravenir a la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias, contenido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

 

– Inaplicación del artículo 248.4 del TUO de la LPAG: se ha inobservado el principio de tipicidad y razonabilidad en la imputación de conductas infractoras. Debido a que la Intendencia y las instancias anteriores cometen una arbitrariedad al pretender imputarnos cuatro tipos infractores cuando solo correspondería uno.

– No se tomó en consideración que las conductas desplegadas configuran una sola infracción continuada, lo que implica que se debió imputar y sancionar por una única infracción, y no como sucedió en el presente caso. Vulnerando el principio de razonabilidad desde su inicio.

– Inaplicación del numeral 10 del artículo 248 de la LPAG: se ha inaplicado el principio de culpabilidad en el procedimiento sancionador y se presume la responsabilidad objetiva.

– El accidente fue producto de un acto subestándar y factores personales del trabajador, situaciones que no pueden ser atribuidas a la Empresa en tanto se configuran directa y lamentablemente por las conductas del trabajador.

– Inaplicación de los artículos 248.6 del TUO de la LPAG y 48-A del Reglamento de la LGIT: se vulneró el principio de concurso de infracciones. A fin de poder aplicar el criterio del Memorando Circular No. 001-2019-SUNAFIL/INII, se hubiese tenido que acreditar que no existió un concurso de infracciones, hecho que no ocurrió en el presente caso.

– Inaplicación de las normas referentes al debido procedimiento en el procedimiento inspectivo.

– La resolución de intendencia no fue debidamente motivada.

Resulta cuestionable que se pretenda alegar un incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto ni en la Resolución de Sub Intendencia ni en la Resolución de intendencia, la Autoridad inspectiva ha analizado o pronunciado sobre el análisis e información que sustenta o no el cumplimiento de respectivas obligaciones.

– En opinión de la Autoridad de Trabajo se está considerando un peligro el actuar temerario de un trabajador, actuar que no puede ser contemplado en el IPER por no ser propio de las labores del puesto de trabajo y sobre el cual la Intendencia no ha podido justificar por qué debería ser incluido. La empresa realizó una adecuada identificación de peligros y riesgos en el IPERC.

– Tampoco se ha acreditado que la Empresa no haya cumplido con señalizar el espacio al momento en el que se produjo el accidente y, por ende, se haya configurado una condición subestándar.

– Se cumplieron las condiciones de seguridad: cuando se realizaba la labor, el espacio fue señalizado y la conducta que originó el accidente no era parte de la labor del trabajador.

– Es necesario observar que la ruptura de condición de seguridad fue producto de una acción temeraria del trabajador accidentado.

– La conducta del trabajador no provino de una orden, por lo que no se puede atribuir responsabilidad por la supervisión efectiva de todas las conductas de un tercero.

– La Empresa cumplió con formar e informar al trabajador, pero la decisión por la que se produjo el accidente solo puede serle imputada al trabajador.

5.2. Con fecha 22 de diciembre de 2021, la impugnante presentó un escrito de téngase presente, señalando lo siguiente:

– Mantener la multa en forma individualizada no solo contravendría los criterios emitidos por el TFL, sino también el principio de razonabilidad.

– Los presuntos incumplimientos deberán imputarse como una única infracción y no de manera individual, conforme el artículo 28.10 del RLGIT. Caso contrario, se estarían contraviniendo derechos y principios de todo sujeto administrado.

[Continúa…]

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