Sunafil: Las medidas inspectivas de requerimiento deben estar motivadas

Autor: Carlos Cadillo Ángeles

En la Resolución 004-2025-SUNAFIL/TFL, el Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL (TFL) declaró la nulidad de una resolución de subintendencia que multó a un empleador por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento. Esta conducta está tipificada como infracción muy grave a la labor inspectiva, de acuerdo con el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

En la medida inspectiva de requerimiento se ordenó al empleador que acredite, bajo apercibimiento de multa, el pago de las gratificaciones legales, la bonificación extraordinaria del 9%, las vacaciones, la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), la asignación familiar y los intereses legales respectivos. Sin embargo, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento, el TFL advierte que el inspector comisionado no respetó el principio de legalidad; pues, para su emisión, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico. En el caso concreto, el TFL observa que el denunciante ofreció sus recibos por honorarios profesionales y la constancia policial de verificación de presunto despido arbitrario. Esto quiere decir que la inspección tuvo por objeto el análisis de la naturaleza de la relación; pero, este no fue realizado en dicha medida.

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Por ello, el TFL señala que la inspección laboral debió efectuar el análisis de la naturaleza de la relación, en atención a lo verificado y los medios probatorios presentados; toda vez que el pago de los beneficios sociales se encuentra relacionado con la existencia o determinación de una relación laboral. Sin embargo, la medida inspectiva de requerimiento se limitó a señalar que efectuó la verificación de los hechos y requirió el pago de beneficios sociales, sin antes haber explicado suficientemente la existencia de la relación laboral; lo cual vulnera el principio de legalidad y el debido procedimiento, al emitir una medida de requerimiento sin efectuar tal evaluación.

Del mismo modo, respecto a la resolución de subintendencia, el TFL señala que no se ha efectuado la motivación y el análisis de las actuaciones inspectivas para la correcta determinación de la naturaleza de la relación laboral como fundamento para emitir la medida inspectiva de requerimiento y la configuración de la infracción imputada. En este sentido, el TFL resolvió declarar fundado el recurso de revisión respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva y, por eso, dispuso retrotraer el procedimiento a la emisión de la resolución de subintendencia, para que la primera instancia emita un nuevo pronunciamiento respecto a dicha infracción.

En la misma Resolución 004-2025-SUNAFIL/TFL -publicada el 16 de julio de 2025 en el Diario Oficial El Peruano- se aprobaron los siguientes precedentes administrativos de observancia obligatoria que deben ser cumplidos por todas las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo desde el 17 de julio de 2025. Primero, cuando la inspección laboral advierta la existencia de una relación laboral sobre la contratación formal de servicios que existe entre las partes, por ejemplo, locación de servicios o comisión mercantil; los inspectores deben utilizar las amplias facultades con las que cuentan para obtener la información necesaria u obtenerla, a fin de determinar la verdadera naturaleza jurídica de dicha relación. Segundo, si se comprueba la existencia de una relación laboral, los inspectores deben justificar la naturaleza subordinada del vínculo; lo cual debe ser desarrollado en la medida inspectiva de requerimiento o en un documento previo de la fiscalización, con la fundamentación clara y suficiente. Y, tercero, la medida inspectiva de requerimiento que busque la subsanación propia vinculada con el reconocimiento del vínculo laboral (como el pago de beneficios sociales y el registro en la seguridad social en salud y en pensiones), previamente, deberá exponer las razones que justifican la calificación de la relación entre el empleador inspeccionado y el supuesto trabajador afectado como una de naturaleza laboral.


Sobre el autor: Carlos Cadillo Ángeles es Socio de Miranda & Amado Abogados

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