En la Resolución 0027-2021-Sunafil/IRE-LIM, la Intendencia Regional de Lima reconoció la competencia de Sunafil para determinar la desnaturalización de los contratos de trabajos modales en el sector público.
Así, precisó que de acuerdo al numeral 1 del artículo 3 de la LGIT, corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre las finalidades de la inspección del trabajo, la de “(…) vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral (…) entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales individuales”.
En el caso específico, una municipalidad fue sancionada por no registrar a la trabajadora en la planilla, asimismo, por no inscribir a la trabajadora en el régimen, entre otros.
Ante esto, la entidad apeló la sanción principalmente argumentando que la desnaturalización del contrato de trabajo es una facultad que le corresponde al Poder Judicial y no a SUNAFIL.
No obstante, la Intendencia recalcó que la desnaturalización de los contratos de trabajo, simulación o fraude, también puede ser determinado por la autoridad inspectiva de trabajo, y no solo por el Poder Judicial, en tanto el legislador ha previsto de modo amplio las finalidades del Sistema de Inspección del Trabajo, considerándose aún que del resultado de las investigaciones inspectivas, se ha determinado la configuración de los tres elementos de la relación laboral.
Fundamento destacado: 3.12. Que, en cuanto a la competencia de SUNAFIL para determinar la desnaturalización de los contratos de trabajos modales, cabe indicar que, de acuerdo al numeral 1 del artículo 3 de la LGIT, corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre las finalidades de la inspección del trabajo, la de “(…) vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral (…) entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales individuales”. En tal sentido, con independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, reservada para el Poder Judicial, en el ámbito del derecho administrativo, la Inspección del Trabajo tiene las facultades legales para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral, por lo que bien puede determinar un supuesto de desnaturalización de los contratos de trabajo si estos no cumplen los requisitos y las formalidades establecidas en la ley, y exigir las responsabilidad a que hubiera lugar, decisión que luego puede ser impugnada en el Poder Judicial, una vez se agote la vía administrativa.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0027-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 246-2019-SUNAFIL/IRE-LIMA
SUJETO RESPONSABLE: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA.
Huacho, 14 de mayo de 2021
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Barranca (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 16 de abril de 2021, expedida en el marco del procedimiento administrativo sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT) – y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección N° 364-2019-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 60-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones a la normativa sociolaboral.
1.2. De la fase instructora
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 36-2020-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.
1.3. De la resolución apelada
Obra en autos la Resolución apelada, que, en mérito al Informe Final, multa a la inspeccionada por la suma de S/ 37,800.00 (Treinta y siete mil ochocientos con 00/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción Muy Grave a la normativa socio laboral, por no registrar a la trabajadora en la planilla, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
– Una infracción Muy Grave a la normativa socio laboral, por no inscribir a la trabajadora en el régimen de seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1.4 del artículo 44-B del RLGIT.
– Una infracción Muy Grave a la normativa socio laboral, por no inscribir a la trabajadora en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1.4 del artículo 44-B del RLGIT.
– Una infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de inspección de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 12 de mayo de 2021, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i) La Resolución genera agravio a la entidad, al imputarse infracción las cuales no son acordes a los hechos y descargos emitidos por estar parte, vulnerándose el principio de legalidad, imparcialidad y objetividad y probidad que forman parte de la correcta actuación de inspección de trabajo regulada de la Ley General de Inspección del Trabajo, así como el debido procedimiento, razonabilidad, verdad material regulado en la LPAG, ya que dicha resolución se ha emitido con una motivación insuficiente en virtud a la imputación de las infracciones, ya que se ha valorado de manera aislada los medios probatorios ofrecidos en sus descargos, siendo conclusiones erróneas.
ii) Según el Informe Nº 0898-2021-SGRH-MPB (…) la señora Kely (…) no es objeto de control por parte de la misma (…) ha prestado servicios de manera no personal (…). La desnaturalización del contrato de trabajo es una facultad/deber que le corresponde al Poder Judicial (…) SUNAFIL no tiene competencia para determinar la desnaturalización (…) continuar con el procedimiento sancionador (…) afectaría el principio de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional (…).
III. CONSIDERANDO
3.1. De los actuados se tiene, que con fecha 29 de noviembre de 2019, se notifica al sujeto
inspeccionado la imputación de cargos y el Acta de Infracción 060-2019, con fecha 17 de
febrero de 2019 la inspeccionada presenta descargo, señalando que la SUNAFIL no tiene la
competencia para ordenar la inclusión a planillas de un trabajador, asimismo con fecha 20 de
febrero 2020 se emite el Informe Final de Instrucción N° 36-2020-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF,
quien propone sancionar a la inspeccionada, quien presenta descargo con fecha 25 de agosto
de 2020, resolviendo el inferior en grado sancionar a la inspeccionada con la suma de S/ 37,800.00 (Treinta y siete mil ochocientos con 00/100 Soles), por haber incurrido en (04) cuatro infracciones: 1) No registrar a la trabajadora en la planilla, 2) No inscribir a la trabajadora en el régimen de seguridad social en salud 3) No inscribir a la trabajadora en el régimen de seguridad social en pensiones y 4) No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
3.2. Previamente debemos indicar que, el numeral 1 del artículo 2 de la Ley General de Inspección de Trabajo (en adelante LGIT), establece como uno de los principios ordenadores del sistema de inspección del trabajo al principio de legalidad, prescribiendo que “El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: 1. Legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes.”; conforme a este principio los actos de los inspectores y los funcionarios del sistema de inspección del trabajo necesitan ajustarse a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes. Ello implica que en la actuación de estos agentes estatales resulta indispensable garantizar el debido proceso administrativo, esto es, de un estándar mínimo de condiciones que permitan llevar adelante un proceso y resolver un conflicto en un estado democrático de derecho.
[Continúa…]