Sumario.- 1. Introducción: origen de la representación, 2. ¿Qué se entiende por relación jurídica representativa?, 2.1. ¿Qué se entiende por representante?, 2.1.1. Carácter personal de la representación, 2.1.2. La representación directa, 2.1.3. Ineficacia del acto jurídico por exceso (o falta) de facultades, 2.1.4. Comunicación (obligatoria) de la calidad de representante, 2.1.5. El nuncio o mensajero, 2.1.6. Representación indirecta, 2.2. ¿Qué se entiende por representado?, 2.2.1. Ratificación del acto jurídico por el representado, 2.3. ¿Qué se entiende por tercero?, 3. Conclusiones y recomendaciones, 4. Bibliografía.
El estudio de la representación —prevista en el ítem 8 del área de derecho civil del balotario para el acceso a la función notarial— comprende la relación jurídica representativa entre el representante, el representado y el tercero.
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1. Introducción: origen de la representación
El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley. La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley (art. 145 CC).
Es decir, los contratos o negocios jurídicos pueden ser celebrados o realizados a través de un intermediario denominado representante y tienen como fuente o bien a la voluntad del representado (representación voluntaria) o bien a la ley (representación legal).
Dentro de los casos de representación legal más resaltantes y habituales tenemos a aquella que ejercen los padres respecto de sus hijos, la de los copropietarios respecto del bien o los bienes indivisos o sujetos a copropiedad y aquella proveniente del matrimonio.
Recordemos, además, que la ley permite la representación entre cónyuges (art. 146 CC), es decir, entre marido y mujer. A mayor detalle, esta es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Sin embargo, cualquiera de ellos, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial (art. 292 CC).
2. ¿Qué se entiende por relación jurídica representativa
Se dice que la relación jurídica representativa es el vínculo existente en las situaciones de representante y representado, de la cual se derivan una serie de derechos, deberes y cargas (Espinoza, 2010, p. 134).
Para una doctrina nacional, las partes o sujetos que intervienen en un acto representativo son tres: el representado, el representante y el tercero (Moreyra, 2005, p. 175).
2.1. ¿Qué se entiende por representante?
Al representante se le denomina también mandatario, gestor o apoderado, y es
quien con su voluntad actúa frente o con el tercero, en vez del representado, quien lo
ha facultado debidamente para ello. Debe ser, en principio, una persona natural (Moreyra, 2005, p. 175).
2.1.1. Carácter personal de la representación
El representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya facultado expresamente la sustitución (art. 157 CC).
Es decir, la celebración o realización de determinados actos o negocios jurídicos encomendados, delegados o confiados a otro, tienen como base o sustento a la confianza, de la misma manera que ocurre con el contrato de mandato.
Por tanto, al ser la representación un acto jurídico unilateral en el que una de sus características resaltantes es la confianza o fe en las cualidades de otro, ineludiblemente tiene que ser concretado por el representante, dicho de otro modo se trata de un acto jurídico unilateral intuitu personae.
2.1.2. La representación directa
El acto jurídico celebrado por el representante, dentro de los límites de las facultades que se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del representado (art. 160 CC).
2.1.3. Ineficacia del acto jurídico por exceso (o falta) de facultades
El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros (art. 161 CC).
También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye (art. 161 CC).
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2.1.4. Comunicación (obligatoria) de la calidad de representante
El representante está obligado a expresar en todos los actos que celebre que procede a nombre de su representado y, si fuere requerido, a acreditar sus facultades (art. 164. CC)
Es decir, la obligación del representante de comunicar la celebración o la realización de determinados actos o negocios jurídicos en nombre de otro es imperativa ya que de esa forma se protege tanto el patrimonio como la persona de su representado (verbigracia, de alguna acción legal en su contra).
2.1.5. El nuncio o mensajero
El nuncio es un mero transmisor de la voluntad de una persona, carece de poderes de decisión (Espinoza, 2010, p. 117).
El denominado procurator ad nuptias no es mas que un simple nuncio. En efecto, la primera parte del art. 264 c.c. prescribe que (Ídem):
«El matrimonio puede contraerse por apoderado especialmente autorizado por
escritura pública, con identificación de la persona con quien ha de celebrarse,
bajo sanción de nulidad. Es indispensable la presencia de esta última en el acto
de celebración».
Al nuncio o portavoz no se le exige capacidad jurídica alguna para poder actuar, tampoco poderes generales o especiales otorgados, ni matoría de edad, en consecuencia podría tratarse de un niño, un anciano e incluso una persona con discapacidad. Por tal razón, su función comunicativa no vincula jurídicamente en absoluto a la persona que le dio el encargo de transmitir cierta información. No existe aquí representante ni representado.
2.1.6. Representación indirecta
La representación es indirecta (denominada también impropia, oculta o mediata) cuando el representante actúa por cuenta del representado, pero no en nombre de este, sino en nombre propio. Frente al tercero, el representante se presenta como parte directamente interesada en la realización del acto jurídico, cerrándolo en su propio nombre, sin mencionar para nada el nombre del representado. Los efectos del acto que celebra el representante indirecto con el tercero no entran inmediatamente en la esfera jurídica del representado, sino del representante, quien, en ejecución del encargo, deberá transferirlos al representado mediante otro acto jurídico. (Torres, 2019, p. 536)
En la representación indirecta se dan tres actos sucesivos (Ídem):
a)Del representado con el representante, en cuanto este recibe el encargo de actuar por cuenta de aquel;
b) Del representante con el tercero, acto al cual es ajeno el representado; y
c) Del representante con el representado por el cual este recibe de aquél
lo que adquirió por su cuenta
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2.2. ¿Qué se entiende por representado?
Al representado se le trata también de mandante, principal, poderdante o, con el
latinazgo, de dominus negoti, y es quien al final recibirá los efectos de la gestión del
representante, convirtiéndose en parte del negocio principal o representativo (Moreyra, 2005, p. 175).
2.2.1. Ratificación del acto jurídico por el representado
En los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración. La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero (art. 162 CC).
El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda. La facultad de ratificar se trasmite a los herederos (art. 162 CC).
Por la razones expuestas, se dice que la ratificación es un acto jurídico unilateral recepticio con el cual se subsana un acto ineficaz (Espinoza, 2010, p.161).
2.3. ¿Qué se entiende por tercero?
El tercero es la parte con quien el representante concluye el negocio representativo,
y que en virtud de la representación quedará vinculado con el representado. A su vez,
puede actuar mediante representante y, entonces, el negocio se cierra entre los dos
representantes, el del representado y el del tercero. (Moreyra, 2005, p. 175)
3. Conclusiones y recomendaciones
Conclusiones
-
La representación es una técnica jurídica fundamental que posibilita que una persona actúe en el tráfico jurídico por medio de otra, asegurando que los efectos del acto recaigan directamente en el representado.
-
El carácter personalísimo de la representación, similar al mandato, la configura como una relación intuitu personae, donde la confianza es presupuesto indispensable de validez y eficacia.
-
El Código Civil peruano, en línea con la tradición romanista y comparada, reconoce tanto la representación directa como la indirecta, diferenciando adecuadamente los efectos frente al representado y frente a terceros.
-
La ineficacia de los actos celebrados fuera de las facultades conferidas refuerza la seguridad jurídica, al proteger tanto al representado como a los terceros, sin excluir la posibilidad de su eficacia mediante la ratificación.
-
La figura del nuncio no constituye propiamente representación, pues carece de la capacidad de decisión autónoma; se trata de un mero transmisor de voluntad, lo que evita confusiones conceptuales en la dogmática civil.
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Recomendaciones
-
Profundizar en la enseñanza y aplicación práctica de la teoría de la representación, especialmente en la distinción entre representación y mandato, evitando confusiones terminológicas y conceptuales.
-
Reforzar en la práctica la exigencia de acreditación de la representación (art. 164 CC), de manera que se reduzcan litigios sobre la validez y eficacia de actos representativos.
4. Bibliografía
Castillo, M. y Molina, G. (2021). El Acto Jurídico. Lima: Gaceta Jurídica.
Espinoza, J. (2010). Acto Jurídico Negocial. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. Lima: Gaceta Jurídica.
Moreyra, F. (2005). El acto jurídico según el Código Civil peruano. Curso Histórico, Teórico y Comparativo. Lima: PUCP.
Torres, A. (2018). El Acto Jurídico. Volumen I. Lima: Jurista Editores.
Vidal, F. (2013). El Acto Jurídico. Lima: Gaceta Jurídica.
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