Fundamento destacado: SEGUNDO. […] 2. […] Un beso en los labios es en algunos contextos una forma normalizada de exteriorizar afectos sin tintes eróticos, pero no es esa la realidad a la que nos enfrentamos. No se trata de criminalizar el afecto. No existía ningún vínculo entre el acusado y la menor que justificara un cariñoso saludo. Por el contrario, los derroteros por los que había discurrido la relación de vecindad entre ellos, de los que da buena cuenta el relato de hechos que nos vincula, afianza la inferencia respecto a ese carácter sexual del comportamiento que analizamos, y del efecto que provocó en ella. Unos meses antes, cuando la niña no había cumplido los 12 años, en las ocasiones en que el acusado la veía desde un balcón de su casa “la miraba libidinosamente, le hablaba diciéndole que era muy bonita y la invitaba a ir a su casa. La situación molestaba e inquietaba a la menor y, por ello, durante el verano, fue a vivir a casa de otros parientes”.
Ya hemos dicho que el ánimo libidinoso no es imprescindible para completar el tipo previsto en el artículo 183.1 CP, que solo requiere como elemento subjetivo el conocimiento y aceptación del carácter sexual del comportamiento que se impone a quien no está en condiciones de consentirlo. Ahora bien, su detección es un instrumento útil para conformar el componente sexual la acción, y a partir de este su relevancia para comprometer el bien jurídico protegido, la libertad e indemnidad de las personas menores, su derecho a no verse involucrados en contextos sexuales ni perturbadas por estímulos distorsionadores en la formación de su sexualidad, un aspecto más que notable de esa personalidad en construcción. La realidad nos enseña que en ocasiones se producen situaciones en las que la ambigüedad de una cierta acción es susceptible de inducir dudas acerca de su carácter. En estos supuestos, el ánimo libidinoso opera como elemento que decanta la calificación hacía el abuso sexual en detrimento de otras de menor intensidad, como el delito leve de coacciones hacia el que apunta el recurso (en este sentido, SSTS 928/1999, de 4 de junio; 87/2011, de 11 de febrero; 55/2012, de 7 de febrero; STS 702/2013, de 1 de octubre; o126/2015, de 12 de mayo).
Roj: STS 906/2022 – ECLI:ES:TS:2022:906
Id Cendoj: 28079120012022100201
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 24/02/2022
Nº de Recurso: 1254/2020
Nº de Resolución: 165/2022
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STSJ, Sala de lo Civil y Penal, Comunidad Valenciana, 14-02-2020 (rec. 20/2020), STS 906/2022
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 165/2022
Fecha de sentencia: 24/02/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1254/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/02/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: JLA
Nota:
El delito se consumó. Hubo contacto corporal.
RECURSO CASACION núm.: 1254/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 165/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 24 de febrero de 2022
Esta Sala ha visto el recurso de casación num, 1254/20 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Mariano, representado por la procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, bajo la dirección letrada de Dª Ana María Solera Moriana contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana fecha 14 de febrero de 2020 (Rollo Apelación 20/20), que confirmaba en apelación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 11 de noviembre de 2019 (Rollo 59/19).
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 21 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado num. 1942/18, por delito abuso sexual y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 11 de noviembre de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: “PRIMERO.-En el año 2018 el acusado residía en la CALLE000, n.° NUM000, de Valencia. En el mismo inmueble, en la vivienda colindante de la puerta NUM001, residía Nieves y con ella, desde el mes de abril, su sobrina Laura, de doce años de edad, nacida el NUM002 -06, en ausencia de los padres de esta, titulares de la vivienda de la puerta NUM003, quienes se hallaban temporalmente en Francia.
El acusado veía desde un balcón de su casa ventana de la cocina de la vivienda colindante y, cuando la menor estaba allí la miraba libidinosamente, le hablaba diciéndole que era muy bonita y la invitaba a ir a su casa. La situación molestaba e inquietaba a la menor y, por ello, durante el verano, fue a vivir a casa de otros parientes.
En el mes de septiembre los padres de la menor regresaron a España y fueron a vivir con su hija a la vivienda citada de la puerta NUM003. El día 13 del mes siguiente, sobre las 13’15 horas, estando a solas, la menor se encontró casualmente con el acusado en las escaleras del inmueble. El acusado la abrazó por la cintura y dirigió un beso a los labios de la menor con el fin de satisfacer sus deseos sexuales y, cuando se disponía a besarla en la boca, la menor giro el rostro y la besó en la mejilla, se apartó de él y fue corriendo a su casa diciéndole el acusado que no contara nada a nadie.
La madre de la menor, Sonia, interpuso denuncia por los hechos anteriores el mismo día de su comisión.
Mediante auto de fecha 17-X-18 se impuso cautelarmente al acusado la prohibición de comunicar y aproximarse amenos de 100 metros a la menor, así como al domicilio citado de esta, durante la tramitación de la Causa”.
[Continúa…]