Fundamento destacado: 4.6 Asimismo, resulta evidente que conforme a las pruebas aportadas en el presente proceso, se advierte que existe cierta discrepancia de cómo se generó la interacción inicial entre la agraviada y el acusado, si bien lo referido por el encausado, no resulta verosímil, al señalar que la agraviada Clara Seminara Caldas le daba golpes —a modo de juego— y que al caerle uno en su rostro reaccionó con un «manazo» en la pierna del lado izquierdo de la agraviada; en efecto, es importante precisar la estatura que ambas partes ostentan conforme se advierte de las fichas de Reniec, habiendo una diferencia entre el acusado y la agraviada de 20 centímetros; por lo que dicha reacción por parte del imputado de propinar “un manazo» en la parte baja de la agraviada (pierna) quien es aún más baja en estatura implica un acto deliberado que denota una intención de realizar un acto indebido, ya que preciso que el «manazo» fue en la parte de la cadera alta de la agraviada es un indicativo del ánimo de esconder el verdadero motivo de su accionar, tomando en cuenta que el imputado tenía la intención de incurrir en tocamientos indebidos, resulta razonable haber buscado una excusa para tener contacto con su víctima, lo que motivó que el procesado Enrique Eduardo Espejo Peña le solicite a la agraviada Clara Seminara Caldas que le enseñara a boxear, pues, al ser un deporte de contacto podría facilitar el desarrollo de su accionar indebido, por ello lo referido por la agraviada al manifestar que luego de decirle que lo que le enseñaba no servía y al retirarse, fue tocada por el imputado en su trasero, tal como fue relatado en el Protocolo de Pericia Psicológica N°005492-2021-PSC de fojas 99/102.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Trigésimo Sexto Juzgado Penal Liquidador de Lima
Jirón Miroquesada 549 – 5TO Piso – Lima
36° JUZGADO PENAL LIQUIDADOR – SEDE PROGRESO
EXPEDIENTE: 07249-2021-0-1801-JR-PE-36
JUEZ: SANCHEZ FLORES, KERA MELISSA
ESPECIALISTA: CERNA PUMA, CLARA MARLENY
IMPUTADO: ESPEJO PEÑA, ENRIQUE EDUARDO
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR.
AGRAVIADO: SEMINARA CALDAS, CLARA
SENTENCIA
Lima, diecisiete de mayo
Del dos mil veintitrés. –
VISTOS: El proceso penal seguido contra ENRIQUE EDUARDO ESPEJO PEÑA, como autor por la presunta comisión del delito contra la Libertad Sexual – Actos contra el pudor, en agravio de Clara Seminara Caldas; FLUYE DE AUTOS:
I. LA IMPUTACIÓN PENAL
Se imputa a Enrique Eduardo Espejo Peña haber realizado tocamientos indebidos en las nalgas de su entonces compañera de trabajo Clara Seminara Caldas, en circunstancias que se encontraban dentro de las instalaciones del Canal 2 Frecuencia Latina ubicado en la Av. San Felipe N° 968 – Jesús María, en 25 de octubre del 2018 a las 16.00 horas aproximadamente.
II. DEL PROCESO PENAL
A mérito al Informe Policial N°239-2019-REG.POL-LIMA/DIVPOL OESTEDEPINCRI-JM-L de fojas 02 y siguientes, siendo que con motivo de ello el Ministerio Público formalizó denuncia penal contra el acusado mediante disposición del 07 de mayo del 2021, a propósito del cual este Despacho el 12 de julio del dos mil -veintiuno emitió AUTO DE INICIO DE PROCESO, imponiéndosele al procesado la medida coercitiva personal de COMPARECENCIA SIMPLE. Llevada la causa de acuerdo al trámite SUMARIO, y vencido el plazo de instrucción, el Ministerio Público emite su Dictamen acusatorio del 05 de octubre del 2022; por lo que los autos son puestos a disposición de las partes por el término de ley para que presenten sus alegatos, expirado el término de ley; ha llegado el estadio procesal de emitir sentencia; y,
CONSIDERANDO:
III. DOCTRINA Y NORMATIVIDAD APLICABLE
3.1 Es principio fundamental que la prueba, a través de su acopio legítimo, selectivo y suficiente, va a permitir sustentar un pronunciamiento certero y válido sobre el fondo; una vez precluida la etapa probatoria y llegado el estadio de dictar sentencia, el Juzgador deberá hacer una rigurosa e integral valoración de la prueba, a fin de poder declarar la correspondencia o no de la hipótesis acusatoria fiscal para así determinar si nos encontramos ante una acción típica antijurídica y culpable.
[Continúa…]
![Colusión: Las irregularidades en la convocatoria y ejecución de una ADS —incorrecta determinación de bienes o del valor de mercado; indebida adjudicación; plazos y recepciones irregulares; sobrevaloraciones; y omisión de penalidades— no constituyen simples infracciones administrativas, sino un patrón de concertación [Casación 3441-2023,Lambayeque, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Cohecho pasivo especifico: El hecho de que los abogados puedan acudir a los despachos fiscales, sumado a la existencia de una investigación cuya carpeta estuvo a cargo del encausado, constituye un indicio de los actos preparatorios del ofrecimiento al funcionario [Apelación 229-2024,Lima, ff. jj. 5-5.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-DOCUMENTO-ESCRITORIO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La condición de abogado y representante de la Fiscalia del encausado no es un factor a considerar objetivamente para determinar la pena dentro del máximo del tercio inferior, pues solo constituyen elementos constitutivos del delito [Apelación 229-2024,Lima, f. j. 14.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-BALANZA2-LPDERECHO-218x150.jpg)
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