Sucesión intestada notarial es nula por inobservar formalidad si declaró heredero en mérito a una partida de bautismo [Casación 4464-2008, Lima]

Fundamento destacado: Quinto: Que, en lo concerniente a causal por aplicación indebida del inciso 6 artículo 219 del Código Civil, al respecto el artículo 831 inciso 2 del Código Procesal Civil establece como requisito de la demanda de sucesión intestada el que se recaude, entre otros, copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial; en el presente caso la sucesión intestada presentada por el demandado Lino Andrés Barrientos Caballero ante la notaría pública del doctor Juan Belfor Zárate del Pino fue recaudada únicamente con la partida de bautismo que se realizó el treinta y uno de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, fecha posterior a lo establecido en el artículo 2115 del Código Civil; por consiguiente no resultaba admisible que el notario demandado proceda a declarar a don Lino Andrés Barrientos Caballero heredero de don Juan Lázaro Barrientos Mejía, incurriendo en causal de nulidad previsto en el artículo 219 inciso 6 del Código Civil. En tal sentido, no se corrobora la impertinencia de las precitadas normas legales.


Casación 4464-2008, Lima

Lima, cinco de marzo del dos mil nueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro – dos mil ocho, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Barrientos La Rosa contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro, su fecha cinco de junio del dos mil ocho, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas trescientos treinta y dos, su fecha dieciocho de mayo del dos mil siete que declara improcedente la demanda, y reformándola la declararon fundada y en consecuencia, nula la Declaratoria Notarial de Herederos de la sucesión Intestada de Juan Lázaro Barrientos Mejía, en los seguidos por Carlos Andrés Barrientos Barrera contra la Sucesión de Lino Barrientos Caballero y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas veinte del presente cuadernillo, su fecha doce de diciembre de dos mil ocho, ha estimado procedente el recurso por las causales de:

a) Interpretación errónea del artículo 2115 del Código Civil, ya que la recurrida argumenta que la norma antes indicada se refiere a las partidas de los registros parroquiales asentadas antes del catorce de noviembre de mil novecientos treinta y seis, fecha de entrada en vigencia del Código Civil anterior, y no a las asentadas durante la vigencia del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, interpretación que resulta errónea, pues esta norma establece, que las partidas de los registros parroquiales referentes a los hechos realizados antes del catorce de noviembre de mil novecientos treinta y seis, siendo que la partida de Lino Andrés Barrientos Caballero se refiere a un hecho anterior a esa fecha, esto es el hecho de su nacimiento que tuvo lugar el veintitrés de setiembre de mil novecientos treinta y seis;

b) aplicación indebida del artículo 219 inciso 6 del Código Civil, pues tal supuesto se aplica cuando se contravienen normas imperativas que establece la Ley para la validez del acto jurídico, bajo sanción de nulidad, lo que no se da en el caso de autos;

c) inaplicación del artículo 2120 del Código Civil vigente y artículos 314 inciso 1 y 317 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, siendo que por la fecha de nacimiento de Lino Andrés Barrientos Caballero (veintitrés de setiembre de mil novecientos treinta y seis) y la fecha de matrimonio civil de Juan Lázaro Barrientos Mejía y Leonidas Caballero Rodríguez (dos de febrero de mil novecientos cincuenta y uno), Lino Andrés fue legitimado por subsiguiente matrimonio de sus padres, convirtiéndose en hijo matrimonial; refiriendo también lo dispuesto en el artículo 2086 del Código Civil vigente;

d) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando que el recurrente al contestar la demanda señaló que, no podía cuestionarse la filiación del extinto Lino Andrés Barrientos Caballero, como hijo de Juan Lázaro Barrientos Mejía, ni su vocación hereditaria, puesto que sus padres fueron casados civilmente en mil novecientos cincuenta y uno, legitimando a su hijo con los derechos hereditarios que le confiere la Ley, siendo que en este caso su partida bautismal tiene eficacia legal y constituye el instrumento que demuestra el nacimiento ocurrido el veintitrés de setiembre de mil novecientos treinta y seis, denuncia en ese sentido que, tal aspecto esencial y que constituye uno de los puntos controvertidos no ha sido contemplado ni referido en la recurrida, habiéndose contravenido el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil[3].

CONSIDERANDO:

Primero: Habiéndose declarado procedente el recurso por las causales antes citadas, en primer lugar debe analizarse la causal por error in, procedendo, ya que declararse fundada resultaría innecesario, examinar las causales sustantivas propuestas.

Segundo: El recurrente ha denunciado como vicio in procedendo la contravención del inciso 4 artículo 122 del Código Procesal Civil, pues se ha afectado su derecho al debido proceso, al omitirse pronunciamiento del argumento central de su defensa contenido en la contestación de demanda, esto es que no podía cuestionarse la filiación del extinto Lino Andrés Barrientos Caballero, como hijo de Juan Lázaro Barrientos Mejía, ni su vocación hereditaria, teniendo en cuenta que sus padres fueron casados civilmente en mil novecientos cincuenta y uno, legitimando a su hijo con los derechos hereditarios que le confiere la Ley, siendo que en este caso su partida bautismal tiene eficacia legal y constituye el instrumento, que demuestra el nacimiento ocurrido el veintitrés de setiembre de mil novecientos treinta y seis, aspecto esencial que constituye uno de los puntos controvertidos.

Tercero: Que, absolviendo la causal efectuada por el recurrente, cabe señalar, en principio, que en el presente proceso no se discute si el demandante tiene la condición de hijo matrimonial o extramatrimonial, sino que tal como se estableció en la audiencia de conciliación obrante a fojas doscientos noventa y ocho, el punto controvertido en el caso de autos es determinar si se han configurado las causales invocadas en la demanda, para declarar la nulidad del acto jurídico; en tal sentido, los argumentos dirigidos a demostrar la calidad de hijo matrimonial de don Lino Andrés Barrientos Caballero, resultan ajenos a la controversia, careciendo de base real el hecho de que este sea uno de los puntos controvertidos del presente proceso. Por lo expuesto, este cargo debe ser desestimado.

Cuarto: En lo relativo a la causal de interpretación errónea del artículo 2115 del Código Civil[1], se advierte que el artículo en mención está referido a partidas de los registros parroquiales asentadas antes del catorce de noviembre de mil novecientos treinta y seis, fecha de entrada en vigencia del Código anterior; conforme a la interpretación realizada por el Colegiado Superior en su sexto considerando; en tal sentido el hecho de haberse realizado el bautismo de don Lino Andrés Barrientos Caballero con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, conforme se aprecia de la referida partida parroquial, esto es diez años después de la entrada en vigencia del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, consecuentemente no es de aplicación el artículo 2115 del citado Código.

Quinto: Que, en lo concerniente a causal por aplicación indebida del inciso 6 artículo 219 del Código Civil, al respecto el artículo 831 inciso 2 del Código Procesal Civil establece como requisito de la demanda de sucesión intestada el que se recaude, entre otros, copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial; en el presente caso la sucesión intestada presentada por el demandado Lino Andrés Barrientos Caballero ante la notaría pública del doctor Juan Belfor Zárate del Pino fue recaudada únicamente con la partida de bautismo que se realizó el treinta y uno de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, fecha posterior a lo establecido en el artículo 2115 del Código Civil; por consiguiente no resultaba admisible que el notario demandado proceda a declarar a don Lino Andrés Barrientos Caballero heredero de don Juan Lázaro Barrientos Mejía, incurriendo en causal de nulidad previsto en el artículo 219 inciso 6 del Código Civil. En tal sentido, no se corrobora la impertinencia de las precitadas normas legales. Sexto: Que, respecto a la causal de inaplicación del artículo inciso 1 de los artículos 314, 317 y 2120 del Código Civil, se debe precisar que si bien los artículos citados por el impugnante, podrían determinar la legitimación de don Lino Andrés Barrientos Caballero como hijo matrimonial de don Juan Lázaro Barrientos Mejía, dicha legitimación no implica ni determina que el acto de la Sucesión Intestada celebrada en mérito a una constancia de bautismo, cumpla con el requisito exigido por el artículo 831 inciso 2 del Código Procesal Civil[2], a efectos de no declarar la Nulidad del mencionado acto de Sucesión Intestada. Sétimo: En consecuencia, no se corroboran las causales denunciadas, por tanto, el recurso de casación es desestimado.

4. DECISIÓN:

Por tales consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil:

a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Barrientos La Rosa, de fojas cuatrocientos noventa y cuatro, en consecuencia, no casar la Sentencia de Vista de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro, su fecha cinco de junio del dos mil ocho, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

b) CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal; así como al de las costas y costos por la tramitación de este recurso.

c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Andrés Barrientos Barrera, sobre Nulidad de Acto Jurídico; intervino como Vocal Ponente el señor Idrogo Delgado; y los devolvieron.

SS.
TÁVARA CÓRDOVA,
SOLÍS ESPINOZA,
CASTAÑEDA SERRANO,
ARANDA RODRÍGUEZ, IDROGO DELGADO

(El Peruano, 01/10/2009)

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