Fundamento destacado: 4. En el caso de autos, del contrato de compraventa del dieciséis de setiembre de dos mil cuatro cuya formalidad se pretende, carece de relevancia el cuestionamiento de la validez o eficacia de dicho documento, en tanto en el seno del proceso de otorgamiento de escritura pública no se discute los requisitos para la validez del acto jurídico, lo que además encuentra sustento en la vía sumarísima en la que se tramita, menos aún si no se ha acreditado con medio probatorio alguno que el acto jurídico fue declarado inválido, por tanto sus efectos juridicos se mantienen incólumes en tanto no se declare lo contrario.
5. En se sentido, si bien la parte recurrente Invoca la infracción del artículo 1412 del Código Civil relativo a la exigencia de partes del cumplimiento de la formalidad, lo hace con argumentos que tienen por objeto cuestionar la validez del contrato de compra venta cuya formalización se pretende, objetando las facultades con las que actuó el vendedor del inmueble para enajenar el bien y su relación con la entidad que representaba en el acto jurídico celebrado, sin tener en cuenta, conforme se ha precisado precedentemente, que no habiéndose determinado la invalidez o ineficacia del acto jurídico, subsiste la obligación del vendedor de perfeccionar la transferencia de la propiedad.
SUMILLA: El proceso de otorgamiento de escritura pública se orienta a dar la formalidad exigida por ley o convenida por las partes en el contrato de los actos jurídicos, analizando únicamente el cumplimiento de las formas requeridas para dicho otorgamiento, y no así la satisfacción o no de las prestaciones a cargo de las partes, o la validez o eficacia del acto juridico cuya formalización se pretende.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA CAS. N° 4232-2012
ICA
Lima, nueve de julio de dos mil trece.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número cuatro mil doscientos treinta y del dos mil doce; en audiencia pública de la fecha: y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
En el presente proceso de otorgamiento de escritura pública, el Presidente del Centro Federado de Periodistas del Sur Chico de Ica- Base de la Federación de Periodistas del Perú, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista de fecha dieciséis de julio de dos mil doce, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de ica que revoca la sentencia apelada que deciaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada, en consecuencia ordenaron el otorgamiento de la Escritura Pública de compra venta por la demandada respecto del inmueble ubicado en la calle Acacias número ciento veintitrés de la urbanización San Isidro de la ciudad de Ica a favor de la demandante.
II. ANTECEDENTES:
DEMANDA:
Según escrito de fojas doce, Nemesio Santiago Hernández Cortez interpone demanda de otorgamiento de escritura pública, dirigiéndola contra el Centro Federado de Periodistas del Sur Chico — Ica representado por Antonio Vila Espinoza, a fin de que se otorgue al demandante, la escritura pública relativa al contrato de compra venta de fecha dieciséis de setiembre de dos mil cuatro, respecto del inmueble ubicado en el calle Acacias número ciento veintitrés del distrito de San Isidro de la ciudad de Ica.
El demandante sostiene como soporte de su pretensión que:
Mediante minuta de compraventa del dieciséis de setiembre de dos mil cuatro el demandado Antonio Vila Espinoza le vendió el inmueble sub litis, comprometiéndose a desocupar el inmueble en el término de un año y a suscribir la escritura pública, lo cual hasta la fecha no cumplió.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Segín escrito de fojas ciento cuarenta y tres. el Presidente del Centro Federado de Periodistas del Sur Chico — Ica, Base de la Federación de Periodisticas del Perú, Fernando Lino Huamán Espinoza, contesta la demanda negándola e indicando que el acto jurídico celebrado por el representante del demandado es ineficaz al haber excedido las facultades que se le confirió, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y terceros, además porque se ha realizado por un representante que no contaba con la autorización requerida, esto es, el acuerdo de una asamblea general de los federados. Agrega también que el veintiséis de junio de dos mil nueve no se inscribió el inmueble, como lo señala el demandante, pues lo que se ha realizado en dicha fecha es una rectificación de inscripción, ya que el predio se encontraba inscrito desde el doce de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
[Continúa…]

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