Estimados colegas, compartimos con ustedes un fragmento del libro Procedimiento Administrativo Disciplinario en la Ley del Servicio Civil del docente Gustavo Rico Iberico, donde explica de manera didáctica la subsanación voluntaria en el procedimiento administrativo disciplinario.
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4.4. Subsanación voluntaria
De acuerdo a lo prescrito en el último párrafo del art. 103 del Reglamento General de la LSC, la subsanación voluntaria por parte del servidor del acto imputado como constitutivo de infracción, con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario, puede ser considerado un atenuante, así como cualquier otro supuesto debidamente acreditado y motivado.
Con relación a la aplicación del atenuante de subsanación voluntaria, debe resaltarse que no resulta ser un mandato imperativo la atenuación de la responsabilidad administrativa disciplinaria por esta acción al establecerse que «puede ser considerada»[1] y, por tanto, no constituye una obligación ineludible que deba cumplirse en todos los casos, siempre que la sanción impuesta guarde coherencia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el art. 200 de la Constitución Política del Perú[2].
Adicionalmente, el TSC[3] considera que la comisión de conductas sumamente graves, por ejemplo, el uso de título falso para laborar en la administración pública, actos de corrupción o los actos de hostigamiento sexual, no pueden ser materia de subsanación bajo ninguna condición.
Asimismo, para la configuración de la atenuante señalada en el último párrafo del art. 103 del Reglamento General de la LsC resulta importante que la entidad constate la concurrencia de los siguientes elementos:
Por otro lado, el TsC ha considerado que la subsanación voluntaria de la conducta infractora tiene relevancia respecto a una situación cuando los efectos de esta no se hayan consumado, contrario a ello, no cabría subsanación alguna cuando se haya agotado los efectos de la conducta infractora[4], es decir, cuando la lesión al interés tutelado se vuelve irreparable por cualquier otra acción que realice el servidor civil.
Al respecto, debe tomarse en cuenta lo señalado por Morón Urbina que indica: «Toda infracción es jurídicamente subsanable, lo que impide o dificulta su subsanabilidad es la posibilidad o no de revertir los efectos dañosos producidos»[5]. (Énfasis agregado).
Ahora bien, el reconocimiento de responsabilidad, de forma expresa y por escrito, una vez iniciado el PAD, ha sido recogido como atenuante de responsabilidad por la comisión de infracciones en el lit. a) del art. 257 del TUO de la LPAG[6]. Sin embargo, se advierte que esta figura no ha sido recogida como atenuantes en el régimen disciplinario de la LSC.
Por otro lado, el TSC admite la aplicación del reconocimiento de responsabilidad como atenuante en regímenes disciplinarios especiales de forma supletoria y siempre que se verifique la concurrencia de todos los elementos que lo configuran[7]. En ese sentido, no resulta suficiente plantear el reconocimiento como atenuante de responsabilidad en forma escrita, sino que se precisa formular, indubitablemente, el reconocimiento de responsabilidad por la comisión de la conducta infractora.
De esta forma, cuando las entidades adviertan que el servidor civil formuló un reconocimiento expreso de la comisión de la infracción, dentro del PAD, corresponde que emitan un pronunciamiento al momento de graduar la sanción[8], con- juntamente con los otros criterios para determinar la sanción recogidos en el art. 87 de la LSC.
Finalmente, debe considerarse que existen conductas que revisten tal gravedad que hacen insostenible la continuidad del vínculo laboral[9], por lo que, tanto la subsanación volun- taria como el reconocimiento de la comisión de la conducta infractora, no podrán operar como atenuantes de la respon- sabilidad.
[1] De conformidad con la Resolución 001834-2017-SERVIR/TSC-Pri- mera Sala, del 17 de noviembre de 2017 (fundamento 43).
[2] De conformidad con la Resolución 000014-2018-SERVIR/TSC-Pri- mera Sala, del 10 de enero de 2018 (fundamento 51).
[3] Según la Resolución de Sala Plena 002-2021-SERVIR/TSC, prece- dente administrativo sobre la aplicación de eximentes y atenuantes en el régimen disciplinario de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.
[4] De conformidad con la Resolución 002117-2019-SERVIR/TSC-Pri- mera Sala, del 13 de setiembre de 2019 (fundamento 41).
[5] MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedi- miento Administrativo General [tomo II]. 14.ª edición. Lima: Gaceta Ju- rídica, 2019, p. 522.
[6] Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Ad- ministrativo General, aprobado por D. S. 004-2019-JUS:
«Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infrac- ciones
[…] 2.- Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
- a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe […]».
[7] De conformidad con la Resolución 002566-2019-SERVIR/TSC-Se- gunda Sala, del 13 de julio de 2019 (fundamentos 39 y 43).
[8] De conformidad con la Resolución 001191-2021-SERVIR/TSC-Pri- mera Sala, del 23 de julio de 2021 (fundamentos 43 y 44).
[9] Como por ejemplo, los casos que involucren actos de corrupción, cobros indebidos, hostigamiento sexual, entre otros que por sus circuns- tancias particulares sean de suma gravedad, según la referencia núm. 32 de la Resolución de Sala Plena 002-2021-SERVIR/TSC, precedente ad- ministrativo sobre la aplicación de eximentes y atenuantes en el régimen disciplinario de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.
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Fuente: Rico Iberico, Gustavo.(2022). Procedimiento Administrativo Disciplinario en la Ley del Servicio Civil. LP: Lima, pp. 319-322.