Fundamento destacado: 9. La acotación legal de este campo de acción disciplinaria tiene evidentes repercusiones en el sistema de garantías procesales. En el ámbito militar, en el que la subordinación jerárquica y la disciplina constituyen valores primordiales, el procedimiento de carácter disciplinario no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a las garantías procesales generalmente reconocidas para los procesos judiciales, pues su razón de ser reside en la prontitud y rapidez de la reacción frente a las infracciones de la disciplina militar. La separación entre Derecho disciplinario y Derecho penal militar adquiere así un relieve especial, pues, dada la dificultad de establecer una línea divisoria nítida entre la acción disciplinaria y la acción penal, bastaría con calificar una infracción de disciplinaria para así sustraerla a la obligación fundamental de seguir un procedimiento con las debidas garantías. De aquí la preocupación que se manifiesta en la doctrina y se refleja en las más recientes reglamentaciones disciplinarias militares, por restringir el campo de la acción disciplinaria, bien reduciendo los supuestos sometidos a dicha acción, bien limitando el tipo de sanciones que a través de ella pueden imponerse, bien exigiendo para determinadas sanciones un procedimiento en que se observen las normales garantías procesales.
No existe una referencia explícita a esta materia en los Pactos y Convenios Internaciones y el mismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce que cada Estado es competente para organizar su sistema de disciplina militar, gozando en la materia de un cierto margen de apreciación. No obstante, dicho Tribunal, órgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 8 de junio de 1976 (caso Engel y otros) ha establecido limitaciones a esa acción disciplinaria por lo que se refiere a las garantías procesales, al distinguir entre arrestos que implican una restricción de libertad (los llamados simples y gravados) y aquellos que implican una privación de libertad (arrestos estrictos) y establecer que en estos últimos casos han de aplicarse las garantías procesales contenidas en el art. 6 del Convenio Europeo, extendiendo así al ámbito disciplinario castrense los derechos propios del orden penal contenidos en dichos artículos.
STC 21/1981, de 15 de junio de 1981
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco
Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero
del Corral, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo promovido por don José Luis Pitarch Bartolomé, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, bajo la dirección del Abogado don José María Mohedano, contra el Decreto judicial del 17 de enero de 1980 del Capitán General de la 1.ª Región Militar y contra el Auto de 11 de junio de 1980 de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, y en el que ha comparecido el Fiscal General del Estado, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón.
I. Antecedentes
1. Por escrito de 29 de julio de 1980, don José Luis Pitarch Bartolomé, Capitán de Caballería, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, interpone recurso de amparo constitucional en el que solicita de este Tribunal acuerde declarar la nulidad del Decreto del Capitán General de la 1.ª Región Militar de fecha 17 de enero de 1980 y de la decisión de 3 de enero de 1980, por la que se aprecia a su representado una falta leve que por primera vez se le comunica mediante el citado Decreto, así como la nulidad del Auto de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, de 11 de junio de 1980, por considerar que en dichas resoluciones se vulneran derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución.
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