¿Sufrir robo califica como caso fortuito o fuerza mayor? [Casación 1436-2013, Lima]

La Corte Suprema ha establecido que subcontratar a empresa que sufrió robo califica como falta de diligencia

Fundamento destacado.- Quinto: Que, al respecto cabe señalar que, de la lectura integral de la sentencia de vista, se puede concluir que efectivamente al tratar la Sala Superior el tema relacionado con la diligencia ordinaria determinó que IMUPESA no actuó con cuidado al momento de sub contratar a la codemandada, quien siete meses antes había sido víctima de robo de mercadería con las mismas características que sufrió el contenedor de Computer Warehouse, es decir, que para la Sala Superior bastó con que la empresa hubiera sido víctima de los mismos hechos unos meses antes, y que debió cuidarse que el traslado de la mercancía no se efectuara en la noche, sin precisar o efectuar el análisis correspondiente, que si hubiere contratado a otra empresa para dicho traslado estos hechos no se hubieran suscitado, así como que si el traslado se efectuaba en horas de la mañana, se hubiera evitado tales circunstancias.


Sumilla: El desviar la decisión del marco del debate judicial, generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y motivación de la sentencia.

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SALA CIVIL PERMANENTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN Nº 1436-2013, LIMA

Lima, siete de noviembre de dos mil trece:

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

Visto el expediente número mil cuatrocientos treinta y seis – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha, con informe oral y emitida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, expide la siguiente sentencia:

 1. MATERIA DEL RECURSO:

Que, se trata del recurso de casación interpuesto por RÍMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (fojas 845), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés (fojas 825), del dieciocho de diciembre de dos mil doce, que revocó la sentencia apelada, comprendida en la resolución número treinta y uno (fojas 602), del ocho de setiembre de dos mil once, que declaró infundada la demanda interpuesta por Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros; y reformándola declaró fundada la demanda; en consecuencia, cumplan Inversiones Marítimas Universales Sociedad Anónima IMUPESA y Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros con pagar a favor de la demandante la suma de ciento treinta y seis mil trescientos noventa y tres dólares americanos con cincuenta centavos (US$ 136,393.50), con costas y costos.

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2. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, esta Sala Suprema, por resolución de fecha catorce de junio de dos mil trece (fojas 73 del cuaderno de casación), declaró la procedencia ordinaria del recurso de casación por la causal de: a) infracción normativa de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, y, la procedencia excepcional del citado recurso por: b) infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú.

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 3. ANTECEDENTES:

Que, para efectos de determinar si en el caso concreto se han infringido los dispositivos procesales antes mencionados, es necesario realizar las precisiones que a continuación se detallan:

3.1. Que, Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, a través de su escrito ingresado el dos de octubre de dos mil ocho (fojas 58), interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Inversiones Marítimas Universales Sociedad Anónima – IMUPESA y Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, a efecto que cumplan con pagarle en forma solidaria la suma de ciento treinta y seis mil trescientos noventa y tres dólares americanos con cincuenta centavos (US$ 136,393.50), o su equivalente en nuevos soles, producto de la indemnización por responsabilidad contractual originada por el incumplimiento del Contrato de Transporte (Guía de Remisión número emitida por IMUPESA, Factura número 002-0214281, Factura número 003- 0154635, Factura número 008-0026815, emitidas por IMUPESA), por la cual Inversiones Marítimas Universales Sociedad Anónima se comprometió a efectuar el traslado de la mercadería del puerto Terminal Marítimo del Callao a su almacén y entregarla al consignatario (Computer Warehouse Sociedad Anónima Cerrada) en las mismas buenas condiciones que lo recibió. Indica que Computer Warehouse Sociedad Anónima Cerrada contrató los servicios logísticos y de almacenamiento de la demandada IMUPESA, a efecto de llevar a cabo el traslado del contenedor número TTNU 950875-2, Precinto – 537874, manifiesto 2636, en cuyo interior se encontraban mil cuatrocientos noventa y siete cajas conteniendo partes de computadoras e impresoras, traslado que debía efectuarse desde las instalaciones del Terminal Marítimo del Callao, hasta las instalaciones del Terminal de Almacenamiento de IMUPESA. Refiere que IMUPESA subcontrató a la empresa de Transportes “M Transport Servicios Integrados Sociedad Anónima Cerrada”, la que a su vez sub-contrató a Frank Miguel Morante Espinoza, Transportista número 001-123663, quien fi gura en la Guía de Remisión emitida por dicha empresa como la persona que realizó el transporte efectivo de la carga. Agrega que la labor de transporte terrestre y entrega correcta de la mercadería no fue eficientemente ejecutada por M Transport Servicios Integrados Sociedad Anónima Cerrada, pues el vehículo de placa número YI- 2286/ZI-7536, con el contenedor TTNU 950875-2, no llegó al terminal de almacenamiento de IMUPESA. Que, tal inejecución se debió a que Frank Miguel Morante Espinoza fue reducido con armas de fuego por delincuentes cuando transportaba la mercadería según la declaración policial; sin embargo, al investigarse el robo, en el Atestado número 135-2008-DIRINCRI.PNP/DIVINVRI-CALLAO-DIR se concluyó que Frank Miguel Morante Espinoza (chofer conductor) resultó ser presunto autor del delito contra el patrimonio (robo agravado en la modalidad de asociación delictiva) por el monto puesto a cobro, en agravio de la empresa Computer Warehouse Sociedad Anónima Cerrada; tal atestado también establece que el nombrado Morante Espinoza es presunto autor del delito contra la administración de justicia (denuncia calumniosa). En tal contexto, dado que el artículo 1325 del Código Civil establece que, el deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, resulta ser IMUPESA responsable de la pérdida ocurrida al cargamento, por cuanto fue contratada directamente por su asegurado Computer Warehouse Sociedad Anónima Cerrada para que efectuara el transporte local de la carga y aquella se valió de una tercera empresa para ejecutar su obligación. Como Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros indemnizó a Computer Warehouse el monto total de las pérdidas registradas que ascienden a la suma ciento treinta y seis mil trescientos noventa y tres dólares americanos con cincuenta centavos (US$ 136,393.50), por lo que al negarse las demandadas a llegar a un entendimiento para asumir tal pago, procede a requerirlas judicialmente. Indica que Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros debe responder de manera solidaria con IMUPESA, empresa causante del daño, toda vez que aquella es aseguradora de ésta, y se debe presumir que la pérdida del bien en posesión del deudor es por culpa suya; en el caso, la mercadería se perdió mientras se hallaba en poder del transportista, por lo que se presume su culpabilidad; además, la mercadería no fue transportada con la diligencia ordinaria exigida.

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3.2. Que, al contestar la demanda Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros (fojas 162), mediante escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil ocho, la niega y contradice, indicando que el atestado policial no es vinculante a ninguna autoridad, pues luego de someterse éste a la calificación por parte del Ministerio Público se decidió no formalizar denuncia contra Frank Miguel Morante Espinoza. Agrega que no se ha acreditado que los hechos que son sustento de la pretensión ocurrieran por dolo o culpa de los emplazados o terceros contratados, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 1325 del Código Civil y por el contrario se acredita la existencia de hechos que los eximen de responsabilidad como el robo por asalto, que a su vez es un caso fortuito o de fuerza mayor, tal como lo define el artículo 1315 del mencionado Código, el mismo que tiene por efecto la extinción de la obligación, conforme lo establece el artículo 1316 del mismo cuerpo de leyes y la exención de responsabilidad por su inejecución (artículo 1317 del Código Civil). Indica que no existe responsabilidad que se deba de asumir, ya que las conclusiones policiales no se elaboraron adecuadamente y no generan responsabilidad. Que si bien es cierto el artículo 1987 del Código Civil, establece que la acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de éste, debe tenerse en cuenta que tal disposición se enmarca en la Sección Sexta (Responsabilidad Extracontractual) del Libro VII (Fuentes de las Obligaciones) del Código Civil, y como tal, no son aplicables a la presente acción, que se trata de una indemnización por responsabilidad contractual. Se debe tener en cuenta que la responsabilidad solidaria está sujeta a las siguientes limitaciones, conforme lo ha establecido la abundante jurisprudencia: a) que el riesgo producido se encuentre cubierto por la Póliza de Seguro; y, b) que tal solidaridad se encuentre limitada a la cobertura pactada en el Contrato de Seguro.

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3.3. Que, a su turno Inversiones Marítimas Universales Perú Sociedad Anónima, por escrito ingresado el seis de enero de dos mil nueve (fojas 180), al contestar la demanda indica que el supuesto incumplimiento contractual que alega la parte demandante no fue consecuencia de una causa imputable a la empresa, pues la pérdida se debió al asalto a mano armada que se perpetró durante el transporte de la mercadería hacia el terminal de IMUPESA el día uno de diciembre de dos mil siete, hecho que fue reconocido por la propia demandante conforme se desprende del recibo de indemnización de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, no habiendo la parte demandante acreditado que el señor Frank Miguel Morante Espinoza haya participado en el robo por asalto aludido.

3.4. Que, mediante resolución número veintiuno del doce de agosto de dos mil nueve (fojas 432), el A quo fijó los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si existe responsabilidad contractual en la demandada Inversiones Marítimas Universales Sociedad Anónima (Imupesa) frente a la demandante Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, por inejecución de obligaciones por causas imputables consistente en la pérdida de mercaderías objeto de transporte. b) Determinar si como consecuencia de la dilucidación del punto controvertido precedente, la demandada Inversiones Marítimas Universales Sociedad Anónima (Imupesa) tiene la obligación de pagar a la demandante por concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de ciento treinta y seis mil trescientos noventa y tres dólares americanos con cincuenta centavos (US$ 136,393.50). c) Determinar si la codemandada Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros está en la obligación de indemnizar de manera solidaria a Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros por la suma de ciento treinta y seis mil trescientos noventa y tres dólares americanos con cincuenta centavos (US$ 136,393.50), por ser la aseguradora de Inversiones Marítimas Universales Sociedad Anónima (Imupesa).

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3.5. Que, el Juez de primer grado, expide una primera sentencia declarando infundada la demanda (fojas 479), la misma que luego de ser apelada fue declarada nula por la sentencia de vista de fecha veintinueve de octubre de dos mil diez (fojas 576), por lo que devuelto los autos, emite la sentencia contenida en la resolución número treinta y uno, del ocho de setiembre de dos mil once (fojas 602), que declaró infundada la demanda; al considerar la inexistencia de la controversia respecto a que la empresa Computer Warehouse Sociedad Anónima Cerrada, contrató los servicios logísticos y de almacenamiento de Inversiones Marítimas Universales Sociedad Anónima (IMUPESA) para transportar un contenedor, siendo un hecho también admitido que la empresa Computer Warehouse tenía vínculo contractual con la demandante Mapfre Perú, en virtud de la cual ésta debía pagar a la primera, la indemnización correspondiente por los siniestros cubiertos por la póliza respectiva; tampoco existe controversia respecto a cómo se produjo el siniestro del cual deriva la pretensión indemnizatoria reclamada por la pérdida de la mercadería de Computer Warehouse, ya que Mapfre Perú, como aseguradora de Computer Warehouse, cumplió con pagar a ésta el importe de la pérdida de tal mercadería. Agrega, que en el presente proceso no se cuestiona el monto indemnizatorio sino la obligación de su pago por parte de las demandadas; y, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1317 y 1314 del Código Civil, se estima que debe determinarse el supuesto de inejecución de obligaciones de parte del deudor, por lo que al evaluar si el chofer Frank Miguel Morante actuó con dolo o culpa en la ocurrencia del siniestro (robo de la mercadería), el juzgado determinó que si bien la demandante imputa al señor Morante haber actuado con dolo en el siniestro por los resultados de la investigación policial, tal aseveración queda desvirtuada cuando el Ministerio Público desestima el extremo de las conclusiones policiales relativas a la imputación de responsabilidad penal del señor Morante, al decidir no formalizar denuncia penal contra esta persona; por lo que no existen elementos de juicio sólidos que establezcan que éste actuó con dolo en el siniestro, o culpa, sea ésta inexcusable o leve en el siniestro.

El juzgado determinó que no fluye evidencia de la que pueda inferirse que el comportamiento específico del chofer haya sido negligente; por cuanto todo indica que éste se limitó a conducir el vehículo en el momento que ello le fue ordenado por IMUPESA, sin demostrarse en autos que éste lo haya hecho en forma distinta a las condiciones habituales de seguridad, horario y ruta usual o que le haya sido solicitado hacerlo (además de facilitado) en forma expresa sin que él haya cumplido con ello. Indica respecto a la actuación de Inversiones Marítimas Universales Perú Sociedad Anónima (IMUPESA), en cuanto pudo actuar con dolo, culpa inexcusable o culpa leve al subcontratar a M Transport Servicios Integrados Sociedad Anónima Cerrada, que la demandante no cuestiona la subcontratación, sino el hecho de que ésta haya recaído en M Transport Servicios Integrados, quien ya había estado implicada anteriormente en la ocurrencia de un hecho similar (con Nestlé); por tanto, considera que la prueba ofrecida no constituye evidencia que acredite de manera irrefutable que IMUPESA fue negligente al subcontratar a M Transport Servicios Integrados Sociedad Anónima Cerrada, dado que de la misma no se infiere que ésta haya sido negligente al contratar al chofer Franck Morante; más aún, si no obra en autos ni existe prueba aportada por la demandante que permita concluir de forma incontrovertible que ya antes M Transport Servicios Integrados hubiera sido negligente y, por ende, que IMUPESA lo habría sido también al subcontratarla. En cuanto a que si IMUPESA podría haber actuado con culpa, al no haber dispuesto que la mercadería sea trasladada en horas del día y con personal de apoyo al chofer, no se demuestra que dichas condiciones especiales de servicio hayan sido contratadas o solicitadas en forma expresa por la demandante a IMUPESA para que ésta se encuentre vinculada a ellas; tampoco se demuestra que las mismas sean propias de los usos y costumbres de los contratos de transporte; o la negligencia imputada a IMUPESA por contratar a una empresa que tenía antecedentes de siniestros similares es suficiente para configurar la culpa de la misma, pues constituye un argumento subjetivo.

Que, en cuanto a que si M Transport Servicios Integrados -empresa que contrató al chofer Franck Morante Espinoza-, actuó o no con la diligencia ordinaria requerida para cumplir con su obligación de transportar la mercadería de Computer Warehouse, se determina que no existen pruebas que sustenten tal actuación, pues al no existir razones concretas para dudar de las competencias y/o calificaciones del chofer para las labores encomendadas. Concluye que el robo de la mercadería constituyó una “situación fortuita”, en cuya producción no se probó que haya operado acción u omisión culposa ni dolosa de parte del chofer, de M Transport Servicios Integrados Sociedad Anónima Cerrada ni de IMUPESA; por ende, corresponde a un supuesto de causa no imputable (fuerza mayor) previsto en los artículos 1314 y 1317 del Código Civil, que eximen de toda responsabilidad en el siniestro a las demandadas, y no nace obligación indemnizatoria.

3.6. Que, contra la mencionada sentencia, la demandante interpone recurso de apelación (fojas 626); por lo que la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, absolviendo el grado (fojas 825), revocó la sentencia que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró fundada; en consecuencia, ordenó a las demandadas Inversiones Marítimas Universales Perú Sociedad Anónima (IMUPESA) y Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros cumplan con pagar a favor de la demandante la suma de ciento treinta y seis mil trescientos noventa y tres dólares americanos con cincuenta centavos (US$ 136,393.50), con costas y costos; tras señalar que si bien es cierto el demandante no aparejó a su escrito de demanda el contrato cuyo incumplimiento se demanda, ello se debe a la inexistencia del mismo conforme se expuso en la Declaración Jurada de IMUPESA, al indicarse que “no es usual que se suscriba un contrato de transporte con el consignatario de la mercadería”; no obstante, tal carencia no es óbice para poder determinar la relación obligatoria sobre la base de las demás pruebas existentes en autos; por ende, existe relación contractual entre IMUPESA y la empresa Computer Warehouse. Indica que ha quedado acreditado que IMUPESA subcontrató a M Transport Servicios Integrados, la que a su vez subcontrató a Frank Morante, quien cuando conducía el vehículo fue víctima de robo al desplazarse por la intersección de la avenida Gambeta y avenida Chota en la Provincia Constitucional del Callao, con lo que se concluye que IMUPESA no cumplió con el servicio de transporte contratado por Computer Warehouse, pues la mercadería nunca arribó a las instalaciones de ésta y mucho menos pudo ser entregada a la asegurada.

Sobre si IMUPESA actuó con diligencia ordinaria requerida a efectos de ejecutar su obligación, se determina que ésta se obligó a trasladar la mercadería de propiedad de Computer Warehouse para lo cual subcontrató a M Transport Servicios Integrados y ésta al chofer; del caudal probatorio no se advierte que las partes hubieran convenido que la demandada sea la que de forma exclusiva deba ejecutar la prestación; por ende, resultaba totalmente válido valerse de terceros; sin embargo, se advierte que IMUPESA no actuó diligentemente al margen de que el servicio haya sido prestado por un tercero; pues quien contrata determinado servicio lo mínimo que espera es idoneidad y seguridad; por ello es que Computer Warehouse contrató a IMUPESA; por tanto, en aplicación del artículo 197 del Código de Comercio, correspondía a ésta como “compañía de almacenamiento y depósito”, el depósito, la conservación y custodia de los frutos y mercaderías que se les encomiendan; en ese contexto, IMUPESA no actuó con cuidado al momento de subcontratar a otra empresa a efectos que realice su prestación, pues recurrió a una empresa que antes había sufrido un robo con las mismas características (Parte Policial número 1527-2007-DIRINCRI-PNP/DIVINROR-D5-E2); por ende, se concluye que hay violación de la diligencia debida de IMUPESA, ya que no es responsable contratar a una empresa que poco tiempo atrás fue víctima de asalto y robo bajo las mismas características. En cuanto a la determinación de si IMUPESA aportó prueba que le eximiera de culpa, se establece que ésta no aportó prueba de que haya actuado con la diligencia debida, tanto más si se sometió a un régimen más estricto de responsabilidad al contratársele para el transporte y depósito de mercadería de gran valor.

Sobre si IMUPESA se halla en obligación de responder por la inejecutabilidad de las obligaciones realizadas por M Transport Servicios Integrales Sociedad Anónima Cerrada, se determina que no se prohibió su intervención; es más, se estima que nuestra normatividad civil considera legítimo brindar al obligado original la posibilidad de valerse de terceros para la ejecución de su obligación, imponiéndole la obligación de responder por los actos dolosos o culposos realizados por los terceros; se establece que M Transport Servicios Integrales luego de ser subcontratada por Computer Warehouse, subcontrató a su vez al chofer Frank Morante Espinoza, quien sufrió directamente el asalto y quien no tenía vínculo laboral estable con M Transport Servicios Integrales, lo que evidencia la falta de cuidado de parte de la demandada IMUPESA. Se evidencia que el traslado de la mercadería fue realizado a altas horas de la noche, lo que evidencia una falta de diligencia total de M Transport Servicios Integrados Sociedad Anónima Cerrada, por los antecedentes de éste en un robo similar; por lo que el tercero debió ser más diligente al efectuar el traslado de la mercadería con la seguridad respectiva y no transportar de manera informal la mercadería confiada; por ende, en aplicación del artículo 1325 del Código Civil, IMUPESA debe cumplir la obligación por los perjuicios causados por M Transport Servicios Integrados, más cuando no existe pacto en contrario.

Que, la responsabilidad de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, como aseguradora de IMUPESA, se determina de la Póliza de Responsabilidad Civil número 1201-511868, con vigencia del treinta y uno de diciembre de dos mil siete al treinta de abril de dos mil ocho, se deprende que la demandada IMUPESA contrato el seguro por responsabilidad civil hasta por la suma de un millón de dólares (US$ 1’000,000.00), la misma que extendió sus alcances a la Responsabilidad Extracontractual, Responsabilidad Civil de Productos, Responsabilidad Civil Contractual, Responsabilidad Civil Patronal, Responsabilidad Civil en Exceso de Vehículos y Responsabilidad Civil de Almaceneros, el que posteriormente se incrementó a un millón cuatrocientos mil dólares (US$ 1’400,000.00) sólo respecto a Responsabilidad Civil Extracontractual y Responsabilidad Civil Patronal; se establece que por Operación número 211741374, se extendió la póliza para “cubrir al cliente en su calidad de operador logístico frente a clientes y/o terceros”; se establece, a partir de lo pactado en el Item RCI 010 cláusula de Responsabilidad Civil Contractual, que especifica las exclusiones de responsabilidad de la aseguradora, que no se encuentra previsto en el contrato de seguro el supuesto de hecho que es materia de este proceso; por ende, al encontrarse en la póliza contratada por IMUPESA la responsabilidad civil contractual en su calidad de operador logístico frente a sus clientes y/o terceros, es amparable que la aseguradora demandada pague solidariamente la suma reclamada.

3.7. Que, esta Sala Suprema por resolución de fecha catorce de junio de dos mil trece (fojas 73 del cuaderno de casación), declaró la procedencia ordinaria del recurso de casación interpuesto por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, por la causal de: i) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, que regula sobre la valoración de la prueba; pues alega que, en la sentencia de vista, la consideración 6.3 mediante la cual la Sala Superior afirma que la demandada IMUPESA no actuó diligentemente, no se respalda con ningún hecho previo o posterior a tal afirmación; por lo que, al tratarse de un fundamento de consideraciones posteriores, se convierte en un error fundamental de su esquema de razonamiento, ya que incluir una aseveración como si se tratara de una consideración constituye por sí misma un grave error de lógica y raciocinio, más aún si tal supuesta consideración se utiliza posteriormente como fundamento para otras consideraciones.

Asimismo, la recurrente sostiene que si bien resultan ciertos los hechos expuestos en la consideración 6.6 respecto a que IMUPESA no actuó con diligencia al contratar a un tercero que fue anteriormente víctima de robo con similares características, la conclusión es deficiente, puesto que la actividad criminal de la que fue víctima el tercero contratado fue un evento fortuito o de fuerza mayor; por ende, no debería acarrear responsabilidad. Así también, la recurrente manifiesta que la consideración 7.2 no es sustentable, ya que no obra evidencia de que Frank Miguel Morante Espinoza, quien sufrió directamente el asalto y robo de la mercadería, sea o no personal estable de M Transport Servicios Integrados Sociedad Anónima Cerrada; incluso, si tal afirmación fuera cierta, la condición laboral de Frank Morante no tiene relevancia con la ocurrencia del evento. De otro lado, señala que la consideración 7.3, respecto al traslado nocturno de la mercadería, pese a los antecedentes de dicha empresa, denota falta de diligencia, ya que no se tuvo en cuenta que la actividad de comercio exterior se desarrolla durante las veinticuatro horas del día durante los siete días de la semana y los trescientos sesenta y cinco días del año; tampoco se tuvo en cuenta que las actividades ilícitas en el Callao se llevan a cabo tanto de día como de noche; además, no se expresa por qué razón se considera que se trató de un transporte de manera informal; ii) infracción normativa del artículo 188 del Código Procesal Civil, que establece la finalidad de los medios probatorios; pues sostiene que la consideración 8.1 de la impugnada es errada, ya que de una lectura de la póliza se aprecia que la suma asegurada de un millón de dólares de los Estados Unidos de América (aumentada a un millón cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América para algunos ítems) fue una suma asegurada de límite único y combinado; lo que significaba que cada riesgo tenía su propio limite particular, y no como se lee de dicho considerando que pareciera ser un millón de dólares de los Estados Unidos de América el límite para responsabilidad civil contractual; además, en el rubro 6 – cláusulas, se establece que para la cobertura de responsabilidad civil contractual el límite máximo era de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América.

De otro lado, refiere que no se analizó la Cláusula RCI 010 (de fojas setecientos noventa y siete), que establece las exclusiones de responsabilidad de la aseguradora y en las que no se encuentra previsto el supuesto de hecho que es materia de este proceso; tal cláusula contiene bajo el numeral 2 un listado de hechos que se encuentran excluidos de la cobertura otorgada por la póliza, es decir, de aquellos que en la eventualidad de su ocurrencia no serán materia de indemnización, y tal como concluye la Sala ninguno de ellos se ha presentado en el caso materia de autos; sin embargo, no se tuvo en cuenta que el numeral 1 de dicha cláusula, en su parte final, establece que serán pagadas las indemnizaciones siempre que se hayan cumplido con las garantías indicadas en el numeral 3; y, en aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, se declaró la procedencia excepcional por: c) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, a fi n de determinar si las supuestas incorrecciones de las consideraciones 6.3, 7.2 y 7.3 (obiter dicta) invalidan la sentencia de vista que se funda en una “ratio decidendi” distinta y coherente pero al parecer no debidamente motivada conforme al régimen jurídico del propio “contrato de seguro” entre la recurrente e Inversiones Marítimas Universales Sociedad Anónima.

 4. CONSIDERANDO:

Primero: Que, el principio de la motivación de los fallos judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, consagrada en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, el cual se trasgrede con la expedición de una resolución incongruente. Al respecto el Tribunal Constitucional precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha señalado que éste: “(…) se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.” [Sentencia del Tribunal Constitucional número 04348-2005-AA/TC, fundamento 2]. En concordancia con lo expuesto, el mismo Tribunal ha señalado también respecto de la incongruencia omisiva: “Que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de modo que cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al proceso guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones planteadas por las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o ex silentio, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.” [Sentencia del Tribunal Constitucional número 01333-2002-AA/TC, fundamento 3].

Segundo: Que del mismo modo, en la sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el expediente número 04295-2007-PHC/ TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veinticinco de setiembre de dos mil ocho, se ha señalado que: “(…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial, generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”.

Tercero: Que, examinadas las argumentaciones expuestas en casación, se concluye que la impugnante denuncia que al emitirse la recurrida no se ha valorado el material probatorio en forma conjunta, ni se ha establecido la finalidad de los medios probatorios, alegando además que la Sala Superior no ha motivado los argumentos de hecho en relación a las razones por las cuales se concluyó que IMUPESA no actuó diligentemente al ejecutar la prestación para la cual había sido contratada, al margen que el servicio haya sido prestado por un tercero, y como es que falto al principio de idoneidad y seguridad en la prestación del indicado servicio, conforme expone en el punto 6.3 y siguientes de los fundamentos de la sentencia de vista, así como lo referido a la póliza de seguros.

Cuarto: Que, en ese sentido, es menester traer a colación que si bien es cierto no corresponde a esta Sala Suprema analizar las conclusiones a las que llegó la instancia de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia; sin embargo, es factible el control casatorio tratándose de infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el Juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. En esa línea de pensamiento, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece como finalidad de los medios probatorios acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, norma procesal cuya aplicación resulta ser de carácter imperativo por disposición expresa del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. En el caso de autos, la Sala Civil Superior para revocar la sentencia de primera instancia precisa en el fundamento 6.3: “Sin embargo se advierte que IMUPESA no ha actuado diligentemente al margen de que el servicio haya sido prestado por un tercero. Por cuanto si yo contrato determinado servicio lo mínimo que espero es idoneidad y seguridad”; por otro lado, en el fundamento 6.6. manifiesta: “IMUPESA no actuó con cuidado al momento de subcontratar a otra empresa a efectos realice su prestación, pues recurrió a una empresa que siete meses antes había sufrido un robo con las mismas características al que sufrió el contenedor de Computer Warehouse, tal como se evidencia de la copia certificada del Parte Policial Nº 1527-2007-DIRINCRI-PNP/DIVINROR-D5.E2 obrante a folios 396)”. Situación que a todas luces evidencia violación a la diligencia debida por parte de la empresa codemandada, ya que no es responsable de contratar a una empresa que poco tiempo atrás había sido víctima de un asalto y robo con las mismas modalidades, es decir, para la Sala Superior, basta con que una empresa hubiere sido víctima de robo para que no se pueda contratar con ella, pues de lo contrario incurriría en violación a la diligencia debida, no evidenciándose que hubiere efectuado algún análisis respecto a la conducta del chofer Frank Miguel Morante Espinoza, quien es el que transportaba la mercancía que sirve de sustento para el inicio del presente proceso, conforme así también se indicó en el cuarto considerando de la sentencia de vista con que se anuló la primera sentencia expedida en el presente proceso. De otro lado, tampoco se ha efectuado un análisis respecto al horario del transporte, el que también ha servido de sustento en la sentencia materia del presente recurso impugnatorio, pues no se ha indicado si de haberse efectuado el transporte de la mercadería en horas de la mañana se hubiera evitado el robo.

Quinto: Que, al respecto cabe señalar que, de la lectura integral de la sentencia de vista, se puede concluir que efectivamente al tratar la Sala Superior el tema relacionado con la diligencia ordinaria determinó que IMUPESA no actuó con cuidado al momento de sub contratar a la codemandada, quien siete meses antes había sido víctima de robo de mercadería con las mismas características que sufrió el contenedor de Computer Warehouse, es decir, que para la Sala Superior bastó con que la empresa hubiera sido víctima de los mismos hechos unos meses antes, y que debió cuidarse que el traslado de la mercancía no se efectuara en la noche, sin precisar o efectuar el análisis correspondiente, que si hubiere contratado a otra empresa para dicho traslado estos hechos no se hubieran suscitado, así como que si el traslado se efectuaba en horas de la mañana, se hubiera evitado tales circunstancias.

Sexto: Que, respecto a la póliza de seguros, no se advierte que la Sala Superior al revocar la sentencia de primera instancia hubiere precisado hasta donde alcanza la responsabilidad solidaria asumida por la aseguradora, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1361 del Código Civil, y el inciso 4 del artículo 325 del la Ley número 26702; pues si bien se lee de la Póliza de Responsabilidad Civil número 1201-511868, con vigencia del treinta y uno de diciembre de dos mil siete al treinta de abril de dos mil ocho, que la demandada IMUPESA contrató los servicios de seguros por Responsabilidad Civil hasta por la suma de un millón de dólares, extendiendo sus alcances a Responsabilidad Extracontractual, Responsabilidad Civil de Productos, Responsabilidad Civil Contractual, Responsabilidad Civil Patronal, Responsabilidad Civil en Exceso de Vehículos y Responsabilidad Civil de Almaceneros, el que posteriormente se incrementó a la suma de un millón cuatrocientos mil dólares americanos, por operación número 211741374, no es menos cierto que existen en algunos de los alcances de la responsabilidad civil un tope de cobertura conforme se aprecia a folios setecientos cuarenta y siete, tema que no ha sido analizado por la Sala Superior a fin de indicar si la aseguradora debe pagar o no la suma ordenada por la Sala Superior, verificándose que se ha desviado la decisión del marco del debate judicial, lo que genera indefensión, constituyendo ello una vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Sétimo: Que, en este esquema, una de las garantías que asiste a las partes del proceso es la que se expidan resoluciones debidamente motivadas, advirtiéndose que la Sala Superior ha incurrido en infracción a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y específicamente en cuanto a la valoración de los medios probatorios, que posibiliten crear la convicción en el juzgador que sus argumentos son los correctos. Por ello, el vínculo entre prueba y tutela procesal efectiva es ineludible: la primera constituye un derecho – regla de la segunda y una verdadera garantía de su ejercicio. Ninguna prueba, deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva sino en su conjunto, por cuanto solo teniendo la visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso, incurriendo en nulidad al dictarse la sentencia de vista.

Octavo: Que, en tal contexto, al configurarse el motivo de la infracción normativa denunciada, el recurso de casación debe ser amparado; por lo que corresponde el reenvío del proceso a la Sala Superior, a efecto de que emita nueva sentencia.

5. DECISION:

Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396, inciso 1, del Código Procesal Civil.

5.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros (fojas 845); CASARON la sentencia impugnada; en consecuencia NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés (fojas 825), del dieciocho de diciembre de dos mil doce;

5.2. ORDENARON el reenvío del proceso a la Segunda Sala Civil Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin que emita nueva resolución conforme a derecho y a los actuados; y,

5.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima con Inversiones Marítimas Universales Sociedad Anónima y Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llama.-

SS.
ALMENARA BRYSON
HUAMANÍ LLAMAS
ESTRELLA CAMA
RODRÍGUEZ CHAVEZ
CALDERÓN PUERTAS

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