La Sociedad Peruana de Constitucionalistas a través de un pronunciamiento menciona que la medida cautelar del TC sobre miembros de la JNJ viola la constitución y refuerza la concentración del poder a favor del Congreso.
SOCIEDAD PERUANA DE CONSTITUCIONALISTAS
PRONUNCIAMIENTO
LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN AL CASO DE LOS MIEMBROS DE LA JNJ, VIOLA LA CONSTITUCIÓN, REFORZANDO LA CONCENTRACIÓN DEL PODER A FAVOR DEL CONGRESO
La Sociedad Peruana de Constitucionalistas, tras haber analizado la medida cautelar dictada por el Tribunal Constitucional (TC), en el marco de un nuevo proceso competencial interpuesto por el Congreso contra el Poder Judicial, donde dispone suspender los efectos de la medida cautelar aprobada por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima a favor de dos integrantes de la Junta Nacional de Justicia (JNJ), se dirige a la comunidad jurídica y a la opinión pública nacional para expresar lo siguiente:
1. El proceso competencial no es una vía idónea ni válida para impugnar resoluciones judiciales de procesos en trámite. Por ello, al conceder el TC la medida cautelar solicitada por el Congreso, en un proceso competencial, transgrede flagrantemente el artículo 139.2 de la Constitución, que, como garantía de la independencia judicial, prohíbe a cualquier autoridad (lo que obviamente incluye al TC) “avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones” “[…]ni cortar procedimientos en trámite”. De ahí que la Constitución encomienda al Poder Judicial (y no al TC) el conocimiento inicial de los procesos destinados a la tutela de derechos. En tal sentido, conforme al artículo 200.2 el TC sólo asume competencia mediante el Recurso de Agravio constitucional, luego que el Poder Judicial hubiera rechazado la demanda.
2. Resulta pues inconstitucional que el TC interfiera en el ejercicio de competencias reservadas por la Constitución al Poder Judicial y se avoque indebidamente a una causa en trámite, donde no existe aun sentencia de fondo y donde está pendiente que la Sala Suprema se pronuncie respecto a la apelación interpuesta por el Congreso contra la medida cautelar otorgada. Además, la decisión del TC viola manifiestamente el artículo 18º, último párrafo, del Código Procesal Constitucional, que con toda claridad establece que la apelación de una medida cautelar se concede sin efectos suspensivos, es decir, que surte efectos inmediatos a pesar de haber sido apelada.
3. Pero esta resolución del TC no sólo es manifiestamente inconstitucional e ilegal. Contraviene, sin mayor justificación, más de 20 años de jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (a partir del caso de los tres magistrados del TC arbitrariamente destituidos por el Congreso fujimorista) y seguida por todas las composiciones anteriores del TC. Tal jurisprudencia dispone que en todo tipo de procesos y procedimientos, sean judiciales, administrativos, políticos o privados, se debe respetar el debido proceso; y que las resoluciones de contenido material sancionatorio y que afectan derechos, sin importar que provengan de órganos judiciales, administrativos o políticos, pueden ser objeto de control ulterior sobre su validez en sede jurisdiccional. Sin embargo, en esta medida cautelar el TC sostiene, de manera ciertamente errada y sin justificar las razones de su apartamiento de tal jurisprudencia, que el procedimiento parlamentario de juicio político y las sanciones de destitución o inhabilitación constituyen supuestos de
politicial questions, es decir, asuntos de naturaleza política que no pueden ser sometidos a control de los jueces.
4. Resulta errado atribuir la condición de acto político no justiciable al procedimiento de juicio político y, menos aún, a la sanción de inhabilitación, puesto que en un Estado democrático, ninguna sanción impuesta por el poder público puede quedar librada al arbitrio o la facultad subjetivo-discrecional de quien sanciona. En esto consiste también el
paso del poder absoluto al Estado Democrático de Derecho, donde la imputación y eventual sanción impuesta se sustentan en haber incurrido en conductas infractorias previamente establecidas y no en discrepancias políticas concretas. Por lo tanto, la sanción de destitución o inhabilitación impuesta en un juicio político no es una cuestión política exenta de control jurisdiccional ulterior, garantía esencial en un Estado Constitucional, basado en el principio de separación de poderes y donde rige la garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales.
5. No es menos preocupante que esta resolución inconvencional e inconstitucional del TC, adoptada por una mayoría de magistrados en su actual composición, venga a sumarse a otras recientes que pretenden excluir al Poder Judicial del control que la constitucion le encomienda sobre toda decisión del Estado, incluidas las decisiones del Congreso (el órgano político que designa a los integrantes del TC), contribuyendo a consolidar una hegemonía política y exención de control al poder del Parlamento, que no emana de la Constitución ni resulta compatible con un régimen de separación y equilibrio de poderes. En el presente caso, la intervención del TC interfiere en el ejercicio de competencias que corresponden, según la Constitución, al Poder Judicial y la Junta Nacional de Justicia. Respecto de esta última, como es de público conocimiento, se afecta su capacidad institucional para seguir conociendo y resolver asuntos de singular importancia como la suspensión y eventual destitución de una ex fiscal de la Nación, sobre la que pesan graves denuncias e imputaciones de orden penal, así como la designación o ratificación de las máximas autoridades de órganos del Sistema Electoral, procedimientos disciplinarios o de ratificación que involucran a magistrados del Poder Judicial y el Ministerio Público.
6. En defensa de los principios de supremacía de la Constitución, la separación y control de poderes y el respeto al Estado de Derecho, exhortamos a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, que verá en apelación la medida cautelar concedida, a resolver con imparcialidad, independencia y objetividad, reivindicando y reafirmando que la función de protección de los Derechos y de control del poder también corresponde a los Jueces del Poder Judicial, los que deben actuar sin sometimiento ni dependencia de ningún otro poder u órgano estatal.
Lima, 28 de abril de 2024
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