TEDH | Sospecha de robo de trabajadores justifica que empleador instale cámaras de videovigilancia encubiertas [caso López Ribalda vs. España]

Jurisprudencia compartida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

En 2009, el gerente de un supermercado identificó un desbalance significativo entre los ingresos y egresos de su negocio. Al percatarse de esto, decidió instalar cámaras visibles y ocultas para monitorear a todos los cajeros de su tienda.

Las imágenes registraron a cinco empleados sustrayendo dinero de la tienda. Los cajeros admitieron el robo y fueron despedidos. Sin embargo, estos extrabajadores litigaron el caso hasta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), pues no habían sido informados de la instalación de cámaras de videovigilancia encubiertas mientras laboraban en la empresa.

Tras analizar los hechos, la sentencia del TEDH señala que el empleador actuó guiado por una sospecha razonable de la mala conducta grave de sus trabajadores y pérdidas económicas, de manera que su proceder fue legítimo.

También distingue los niveles de privacidad de los trabajadores de acuerdo a sus ubicaciones, por ejemplo: los lugares privados como los baños, duchas, zonas de fumadores, etc, justificarían una prohibición absoluta de videovigilancia, pero el nivel disminuye en lugares visibles o accesibles para el público en general.

La videovigilancia encubierta había durado 10 días y pocas personas visualizaron las grabaciones, por eso, el TEDH consideró que la intromisión en la privacidad no alcanzaba un alto nivel de gravedad. Catorce jueces votaron a favor de estos criterios, pero tres se opusieron.

Votos disidentes

Los jueces Gaetano, Yudkivska y Grosev señalaron que :

No es posible permitir que las personas tomen la justicia por sus propias manos y que el derecho a la vida privada en virtud del artículo 8 de la Convención permanezca insuficientemente protegido frente a estos nuevos desafíos (tecnológicos).

También criticaron que el empleador omitiera informar a los trabajadores sobre la instalación de cámaras de videovigilancia, pues el marco jurídico español «le otorga una especial importancia a ese elemento de las relaciones laborales. El empleador tiene importantes facultades respecto de los empleados y debe evitarse todo abuso de esas facultades».

Líneas más abajo señalan que la información omitida de las medidas de vigilancia evitaron que los trabajadores puedan hacer valer la totalidad de los derechos de acceso, de rectificación o de supresión respecto de los datos personales recogidos.

Finalmente, indican que al tratarse de la comisión de un delito, el empleador debió haber acudido a la policía antes de adoptar esas medidas por iniciativa propia.

La necesidad de dilucidar un delito no justifica la investigación privada, ni siquiera en forma de videovigilancia encubierta, que constituye una medida excesivamente intrusiva y un abuso de poder. Al no condenar ese comportamiento cometido por particulares, el Tribunal alienta a los particulares tomarse la justicia por su mano.


Fundamentos destacados: 134. Sin embargo, en las circunstancias específicas del presente caso, teniendo en cuenta en particular el grado de intrusión en la privacidad de las demandantes (véanse los párrafos 125 y 26 supra) y las razones legítimas que justifican la instalación de la videovigilancia, el Tribunal considera que los tribunales de trabajo pudieron, sin sobrepasar el margen de apreciación concedido a las autoridades nacionales, considerar que la injerencia en la privacidad de las demandantes era proporcionada (véase, para una situación similar, Köpke, citado supra). Así pues, si bien no puede aceptar la proposición de que, en términos generales, la más mínima sospecha de apropiación indebida o de cualquier otro acto ilícito por parte de los empleados podría justificar la instalación de una videovigilancia encubierta por parte del empleador, la existencia de una sospecha razonable de que se ha cometido una falta grave y la magnitud de las pérdidas identificadas en el presente caso pueden parecer una justificación de peso. Esto es tanto más cierto en una situación en la que el buen funcionamiento de una empresa se ve amenazado no sólo por la sospecha de mala conducta de un solo empleado, sino más bien por la sospecha de una acción concertada de varios empleados, ya que esto crea una atmósfera general de desconfianza en el lugar de trabajo

135. Además, como sostuvo el Gobierno, las demandantes tenían otros recursos a su disposición, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, con el fin concreto de obtener sanciones por las infracciones de esa legislación. Así pues, las demandantes podrían haber denunciado ante el Organismo de Protección de Datos el incumplimiento por parte del empleador de su obligación de proporcionar información previa, como se exige en el artículo 5 de esa Ley. El organismo estaba facultado para investigar la presunta infracción de la ley e imponer sanciones financieras a la persona responsable. También podría haber remitido el asunto a los tribunales ordinarios a fin de obtener reparación por la presunta violación de sus derechos en virtud de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. 

136. Así pues, el derecho interno había puesto a disposición de las demandantes otros recursos para garantizar la protección específica de los datos personales, pero éstos optaron por no utilizarlos […]


MINISTERIO DE JUSTICIA
LÓPEZ RIBALDA Y OTROS CONTRA ESPAÑA
(Demandas 1874/13 y 8567/13)

SENTENCIA ESTRASBURGO, 17 DE OCTUBRE de 2019

[…]

Tras deliberar a puerta cerrada el 20 de junio de 2019, dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:

PROCEDIMIENTO

1. El caso se originó en dos demandas (números 1874/13 y 8567/13) contra el Reino de España presentadas ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por cinco nacionales españoles, cuyos datos figuran en el anexo (“las demandantes”), el 28 de diciembre de 2012 y el 23 de enero de 2013, respectivamente.

2. Fueron representados ante el Tribunal por el Sr. J.A. González Espada, abogado que ejerce en Barcelona. El Gobierno español (“el Gobierno”) estuvo representado por su Agente, el Sr. R.A. León Cavero, Abogado del Estado.

3. Las demandantes afirmaron que la decisión por la que su empleador los había despedido se había basado en la videovigilancia aplicada en violación de su derecho al respeto de su vida privada, garantizado por el artículo 8 del Convenio, y que los tribunales nacionales habían incumplido su obligación de garantizar la protección efectiva de ese derecho. En virtud del artículo 6 del Convenio, se quejaron de la admisión como prueba durante el procedimiento de las grabaciones obtenidas mediante la videovigilancia. En virtud de la misma disposición, las demandantes tercera, cuarta y quinta se quejaron además de la aceptación por los tribunales nacionales de los acuerdos de conciliación que habían firmado con su empleador.

4. Las demandas fueron asignadas a la Tercera Sección del Tribunal (Regla 52 § 1 del Reglamento del Tribunal). Por sentencia de 9 de enero de 2018, una Sala de dicha Sección, compuesta por Helena Jaderblom, Presidenta, Luis López Guerra, Dmitry Dedov, Pere Pastor Vilanova, Alena Polácková, Georgios A. Serghides, Jolien Schukking, jueces, y Stephen Phillips, Secretario de la Sección, decidió acumular las demandas, las declaró parcialmente admisibles y determinó que se había violado el artículo 8 del Convenio y que no se había violado el artículo 6. La opinión disidente del Juez Dedov se adjuntó a la sentencia de la Sala.

5. El 27 de marzo de 2018, en virtud del artículo 43 del Convenio, el Gobierno solicitó la remisión del caso a la Gran Sala. El 28 de mayo de 2018, la Sala de la Gran Sala accedió a dicha solicitud.

6. La composición de la Gran Sala se determinó de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 26 del Convenio y la regla 24.

7. Tanto las demandantes como el Gobierno presentaron observaciones escritas adicionales (artículo 59, párrafo 1). La Confederación Europea de Sindicatos (CES), a la que se había concedido autorización para presentar observaciones escritas en el procedimiento de la Sala (párrafo 2 del artículo 36 del Convenio y párrafo 3 de la regla 44), presentó dichas observaciones ante la Sala, pero no formuló ninguna observación adicional ante la Gran Sala.

8. El 28 de noviembre de 2018 se celebró una audiencia pública en el Edificio de Derechos Humanos de Estrasburgo (párrafo 3 del artículo 59).

9. El 23 de enero de 2019 el Tribunal tuvo conocimiento del fallecimiento del segundo demandante. Su marido expresó el deseo de continuar el procedimiento ante el Tribunal en su lugar y autorizó al Sr. J. A. González Espada a representarle.

[…]

LOS HECHOS

DESPIDO DE LOS DEMANDANTES

10. En el momento de los hechos relevantes, las demandantes trabajaban todas en un supermercado de la cadena M. situado en Sant Celoni (provincia de Barcelona). Las tres primeras demandantes eran cajeras, mientras que la cuarta y la quinta eran vendedoras detrás de un mostrador.

11. A partir de marzo de 2009, el gerente del supermercado observó algunas inconsistencias entre el nivel de existencias y las cifras de ventas. En los meses siguientes identificó pérdidas de 7.780 euros (EUR) en febrero, 17.971 euros en marzo, 13.936 euros en abril, 18.009 euros en mayo y 24.614 euros en junio.

12. En el marco de una investigación interna para esclarecer las pérdidas, el 15 de junio de 2009 el gerente instaló cámaras de circuito cerrado, algunas visibles y otras ocultas. Las cámaras visibles estaban dirigidas a las entradas y salidas del supermercado. Las cámaras ocultas se colocaron a cierta altura y se dirigieron hacia las cajas. Tres cajas fueron cubiertas por el alcance de cada cámara, incluyendo las áreas delante y detrás de los mostradores. Las partes no indicaron el número exacto de cajas que estaban siendo vigiladas; los documentos del expediente muestran que se filmaron al menos cuatro cajas.

13. Durante una reunión se informó al personal del supermercado de la instalación de las cámaras visibles debido a las sospechas de la dirección sobre los robos. Ni el personal ni el comité de personal fueron informados de las cámaras ocultas. Previamente, en 2007, la empresa había notificado a la Agencia Española de Protección de Datos su intención de instalar cámaras de CCTV en sus tiendas. La Agencia había señalado las obligaciones de proporcionar información en virtud de la legislación sobre protección de datos personales. Se había instalado un cartel que indicaba la presencia de cámaras de CCTV en la tienda donde trabajaban las demandantes, pero las partes no indicaron su ubicación ni el contenido preciso.

14. El 25 de junio de 2009 la dirección del supermercado informó al representante sindical de que las imágenes grabadas por las cámaras ocultas habían revelado robos de mercancías en las cajas registradoras por parte de varios empleados. El representante observó las grabaciones.

15. El 25 y 29 de junio de 2009 todos los trabajadores sospechosos de robo fueron llamados a entrevistas individuales. Catorce empleados fueron despedidos, incluyendo a las cinco demandantes. Antes de cada entrevista, las demandantes y otros empleados afectados tuvieron una reunión con el representante del sindicato, quien les dijo que había visto las grabaciones de vídeo. Durante la reunión, varios empleados admitieron que habían participado en los robos con otros colegas.

16. Durante las entrevistas individuales, a las que asistieron el gerente, el representante legal de la empresa M. y el representante sindical, se notificó a los empleados afectados su despido por motivos disciplinarios con efecto inmediato. En las cartas de despido entregadas a las demandantes se indicaba que las cámaras de circuito cerrado de televisión las habían filmado, en varias ocasiones entre el 15 y el 18 de junio de 2009, ayudando a los clientes u otros empleados del supermercado a robar mercancías y robando ellas mismos las mercancías. Entre los hechos, las cartas indicaban que las tres primeras demandantes, que trabajaban en las cajas registradoras, habían permitido a clientes y colegas ir a la caja registradora y salir de la tienda con mercancías que no habían pagado. Añadían que esas demandantes habían escaneado los artículos presentados en la caja por los clientes o los colegas y luego habían cancelado las compras, con el resultado de que la mercancía no había sido pagada. Explicaron que la comparación entre los bienes que los clientes se llevaron y los recibos de venta había permitido demostrarlo. En cuanto a las demandantes cuarta y quinta, las cámaras les habían pillado robando mercancía con la ayuda de sus colegas de la caja. Según el empleador, estos actos constituían un grave incumplimiento de las obligaciones de buena fe y lealtad exigidas en la relación laboral y justificaban la rescisión del contrato con efecto inmediato.

17. Además, las demandantes tercera, cuarta y quinta firmaron un acuerdo denominado “acuerdo transaccional” con el representante legal de la empresa. Estos acuerdos fueron firmados conjuntamente por el representante sindical. En virtud de los acuerdos, ambas partes confirmaron la rescisión del contrato de trabajo por parte del empleador y declararon que habían llegado a un acuerdo a fin de evitar la incertidumbre sobre cualquier futura controversia jurídica. Las demandantes reconocieron los robos de la mercancía, como se indica en las cartas de despido, y respaldaron la decisión del empleador de rescindir sus contratos de trabajo. La empresa se comprometió a no iniciar acciones penales contra las empleadas. Se adjuntó al acuerdo una liquidación final de las cuentas pendientes y las partes declararon que renunciaban a cualquier reclamación contra la otra parte en virtud del contrato de trabajo.

[Continúa…]

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