Conclusión plenaria: POR UNANIMIDAD. Para que proceda la conversión de pena privativa de libertad por prestación de servicios a la comunidad, depende de que la pena concretano [sic] no supere de cuatro años de pena privativa de la libertad, aunque la pena conminada en la ley sea mayor de ese límite.
PLENO JURISDICCIONAL PENAL DE LIMA NORTE
TEMA I
CONVERSIÓN DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
Planteamiento del problema
Según el artículo 52 del Código Penal para que proceda la conversión de pena privativa de libertad a prestación de servicios a la comunidad se debe cumplir dos condiciones:
1.-Que la pena impuesta en la sentencia condenatoria no exceda a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; y,
2. Que en el caso concreto no sea posible aplicar al sentenciado medidas de suspensión de la ejecución de la pena (Art.57) o de reserva de fallo condenatorio (Art. 62)
Tales requisitos otorgan a la conversión de penas una aplicación excepcional y subsidiaria frente a otras medidas alternativas. No ha sido uniforme la aplicación de la conversión de pena privativa de libertad en prestación de servicios a la comunidad. ¿Se debe considerar la pena conminada o la pena a imponer para proceder a la conversión de pena?¿Contraviene la resolución administrativa 164-2013-P-PJ, lo previsto en el art. 52 del Código Penal?
[Continúa…]


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