El solo hecho de ser toxicómano o alcohólico no autoriza la aplicación inmediata del art. 20 o 21 del CP [Casación 2398-2021, Ica]

Fundamento destacado: ∞ 2. Es claro, por lo demás, que la exención de responsabilidad se aplica cuando se trata de la comisión de un delito por quien se halle en estado de intoxicación plena –por ingesta alcohólica o por drogas–, que le impide comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (ex artículo 20, inciso 1, del Código Penal). Este déficit cognitivo o volitivo por tal consumo puede generar una disminución de la punibilidad cuando no sea total pero siempre que su merma fuere muy acusada o si, de uno u otro modo, tiene tal incidencia que disminuya los niveles de comprensión del ilícito o de actuación conforme a esa comprensión. Por lo demás, el solo hecho de ser toxicómano o alcohólico –supuestos de consumo habitual– no autoriza a la aplicación de los artículos 20, inciso 1, o 21 del Código Penal, pues se requiere prueba de la influencia de la droga o alcohol en las facultades intelectivas o volitivas del sujeto. Lo relevante es la relación causal o motivacional, la influencia de la ingesta de droga o alcohol en la voluntad del sujeto (relación entre el consumo de drogas o alcohol y la perpetración del delito).


Sumilla. Título. Feminicidio. Elementos del tipo delictivo. Motivación

1. La congruencia procesal está en función el ajuste que debe existir entre la pretensión de las partes y la parte resolutiva de la sentencia, de suerte que no se puede otorgar más de lo pedido, algo distinto a lo pretendido, así como omitir pronunciarse, total o parcialmente, acerca de una pretensión.

2. El artículo 108-B del Código Penal introdujo un delito autónomo en el Capítulo sobre homicidio, pero el bien jurídico vulnerado no solo es la vida del sujeto pasivo, común a todo homicidio, sino también la igualdad material, de suerte que, como señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias recaídas en los casos González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, de dieciséis de noviembre de dos mil nueve, párrafo cuatrocientos uno; y, Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala, de diecinueve de noviembre de dos mil quince, párrafo ciento ochenta, es de tener en cuenta el estereotipo de género, referido a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombre y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, y que, por lo demás, son una de las causas y consecuencia de la violencia de género en contra de la mujer.

3. El elemento normativo de este delito es matar a una mujer “por su condición de tal” y, entre los cuatro elementos contextuales –cuya función es hacer evidentes situaciones en las que las mujeres son victimadas por su condición de tales, sin que constituyan elementos que restringen la aplicación del tipo penal de cara a la protección de los bienes jurídicos–, se invocó el estipulado en el numeral 4 del primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal: cualquier forma de discriminación contra la mujer. Así, el incumplimiento de un estereotipo de género, subordinante, es lo esencial para calificar un homicidio de feminicidio. La discriminación es un elemento contextual que lesiona la igualdad de la víctima, sea por motivos sexistas o misóginos [vid.: Acuerdo Plenario 001-2016/CJ-116, de 12 de junio de 2017, párr. 65]. Se entiende por discriminación, ha precisado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, conforme a las definiciones adoptadas por la Convención Internacional de todas las formas de discriminación contra la mujer (CDAW), “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos como …el sexo…, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas –concretamente, de las mujeres–”.

4. Es evidente que la agraviada quebrantó el estereotipo de ser sumisa frente al varón, a quien conocía y con quien se había drogado en ocasiones anteriores, y no dudó en ejercer su libertad sexual oponiéndose a tener trato sexual con el imputado, lo que enervó a este último y, por ello, la mató. La lógica discriminatoria, por tanto, es evidente, de modo que se está ante un feminicidio con el agravante específico de gran crueldad: aumento deliberado del padecimiento y, además, innecesario y prescindible para lograr la muerte.

5. La exención de responsabilidad se aplica cuando se trata de la comisión de un delito por quien se halle en estado de intoxicación plena –por ingesta alcohólica o por drogas–, que le impide comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Este déficit cognitivo o volitivo por tal consumo puede generar una disminución de la punibilidad cuando no sea total pero siempre que su merma fuere muy acusada o si, de uno u otro modo, tiene tal incidencia que disminuya los niveles de comprensión del ilícito o de actuación conforme a esa comprensión. El solo hecho de ser toxicómano o alcohólico –supuestos de consumo habitual– no autoriza a la aplicación de los artículos 20, inciso 1, o 21 del Código Penal, pues se requiere prueba de la influencia de la droga o alcohol en las facultades intelectivas o volitivas del sujeto. Lo relevante es la relación causal o motivacional, la influencia de la ingesta de droga o alcohol en la voluntad del sujeto (relación entre el consumo de drogas o alcohol y la perpetración del delito).

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 2398-2021-ICA

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, once de diciembre de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el encausado ALBERTO GIANPERE QUISPE CASTILLA contra la sentencia de vista de fojas treinta y siete, de cinco de mayo de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas siete, de doce de octubre de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de feminicidio en agravio de Nickol Dayanne Arrasco Barrionuevo a treintaiún años y ocho meses de pena privativa de libertad y al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el encausado recurrente ALBERTO GIANPERE QUISPE CASTILLA, de veintitrés años de edad, el día diez de febrero de dos mil diecinueve en horas de la tarde, ante la negativa de la agraviada Nickoll Dayanne Arrasco Barrionuevo, de veintidós años de edad, a acceder a tener trato sexual con él, la agredió y, además, la golpeó en el rostro y en el cuerpo reiteradas veces, incluso con un objeto contundente, hasta causarle la muerte.

∞ El curso de los hechos fue el que a continuación se indica:

A. El citado día diez de febrero de dos mil diecinueve la agraviada Arrasco Barrionuevo se dirigió al distrito de Pueblo Nuevo, específicamente al lugar conocido como “El Rosedal”, con la finalidad de comprar y consumir droga. Llegó aproximadamente a las tres de la tarde. A las cuatro de la tarde, cuando la aludida agraviada transitaba por la avenida Lima del referido distrito, acompañada de Víctor Andrés Guerrero Luhing, de cuarenta años de edad, conocido como “Pirata”, se acercó el acusado Quispe Castilla a bordo de un vehículo color celeste marca Chevrolet de placa de rodaje ACM-032, conducido por Carmen Melchorita Andia Ormeño, el mismo que luego de dialogar breves momentos con la agraviada, logró que ésta suba al vehículo. Se retiraron del lugar y los dos se dirigieron a la zona de “Los Mejillones”, a un inmueble deshabitado, ubicado en la calle San Rafael sin número, distrito de Grocio Prado; predio al cual ingresaron y se ubicaron en un pequeño cuarto del inmueble.

[Continúa…]

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