Solo el Congreso de la República y la Junta Nacional de Justicia pueden destituir a jueces supremos [Apelación 193-2024, Corte Suprema]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado. 4.18. En ese sentido, al tratarse de una sanción de “destitución”, corresponde su contraste, con la restricción de inhabilitación para el ejercicio de patrocinio por el término de cinco años que prevé el artículo 286 de la LOPJ. No obstante, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la facultad o atribución para destituir a un juez supremo es dual, es decir, la ostenta tanto el Congreso de la República como la JNJ. Sin embargo, la naturaleza, razones y conclusiones, así como las causas obedecen a criterios diferentes, en el primero político y, en el segundo, puramente administrativo-disciplinario.


Sumilla. Diferencias entre destitución de naturaleza política y disciplinaria. Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la facultad o atribución para destituir a un juez supremo es de doble naturaleza: la ostenta tanto el Congreso de la República, por infracción constitucional; como la Junta Nacional de Justicia, por infracción a la ley. El investigado Hinostroza Pariachi, por el cargo que ostentaba, se encontraba sujeto al debido respeto de la Constitución Política (por ser un alto funcionario conforme al artículo 99 del texto constitucional) y a la Ley de la Carrera Judicial (al ser un magistrado del Poder Judicial en ejercicio funcional), de manera que la sanción primigenia por cuestiones políticas no podría ser tomada como única y excluyente para la operatividad del plazo de restricción previsto en el artículo 286 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues también debe valorarse la sanción de carácter disciplinario.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA PENAL PERMANENTE DE LA REPÚBLICA 
APELACIÓN N.° 193-2024, CORTE SUPREMA

AUTO DE APELACIÓN

Lima, cinco de julio de dos mil veinticuatro

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos contra el auto recaído en la Resolución n.º 4 del veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada su solicitud de nulidad formulada y ordenó que se continúe con el trámite de la investigación preparatoria seguida contra César José Hinostroza Pariachi y otros, por la presunta comisión de los delitos de patrocinio ilegal y otros, en agravio del Estado peruano; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. El dos de abril de dos mil veinticuatro, el investigado César José Hinostroza Pariachi solicitó el cese del mandato de prisión preventiva impuesto en su contra, por el supuesto desvanecimiento de los fundados y graves elementos de convicción.

1.2. Mediante Resolución n.º 1 del veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria convocó a audiencia pública de variación de la medida de prisión preventiva, a mérito de lo peticionado por el investigado y corrió traslado al Ministerio Público.

1.3. El veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, el representante del Ministerio Público solicitó nulidad de la Resolución n.º 1, y alegó que el investigado Hinostroza Pariachi no podía ejercer su autodefensa en la audiencia convocada, pues tenía suspensión e inhabilitación vigente al haber sido destituido recientemente, en el año dos mil veintitrés, por la Junta Nacional de Justicia (en adelante, JNJ).

1.4. Hinostroza Pariachi absolvió la nulidad y alegó que la destitución de su cargo como juez supremo e inhabilitación para el ejercicio profesional se realizó en el dos mil dieciocho, con la decisión que emitió el Congreso de la República, por lo que a la fecha se encontraría habilitado para ejercer su autodefensa, y prueba de ello sería la constancia de habilitación profesional que le otorgó el Colegio de Abogados del Callao.

1.5. El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria convocó a audiencia pública para debatir la nulidad propuesta y, posterior a ello, emitió la Resolución n.º 4 del veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, mediante la cual declaró infundada la solicitud de nulidad promovida y ordenó la continuación del proceso.

1.6. El representante del Ministerio Público, el treinta de mayo de dos mil veinticuatro, interpuso recurso de apelación contra la decisión que denegara su nulidad. Es así que, con Resolución n.º 6 del diez de junio de dos mil veinticuatro, se declaró bien concedido el recurso y se elevaron los actuados a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.

1.7. Por decreto del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, se señaló vista de la causa para el viernes cinco de julio del año en curso, a las 9:00 horas. La audiencia de apelación del auto se llevó a cabo de manera virtual en la fecha señalada, con la presencia del señor representante del Ministerio Público, Samuel Rojas Chávez; y del investigado César José Hinostroza Pariachi, quien ejerció su autodefensa.

1.8. Las partes realizaron sus informes orales, conforme a lo previsto en el artículo 420 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).

1.9. Deliberada la causa en secreto y votada, esta Sala Suprema cumplió con pronunciar la presente resolución de apelación.

Segundo. Fundamentos de la resolución impugnada

El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia declaró infundada la solicitud de nulidad promovida por el representante del Ministerio Público. Al respecto, fundamentó lo siguiente:

2.1. El derecho de defensa, si bien no es absoluto, puede ser intervenido o restringido, empero, dicha restricción o impedimento tiene como característica esencial la temporalidad o limitación, no puede ser permanente ni mucho menos perpetua. Ello se corresponde con lo establecido por el numeral 4 del artículo 286 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ), que establece un impedimento para patrocinar al abogado que haya sufrido destitución de un cargo judicial o público en los cinco años siguientes a la aplicación de la sanción.

2.2. La sentencia del Tribunal Constitucional n.º 2028-2004-HC/TC, ofrecida por el Ministerio Público, no resulta aplicable ni relevante, por cuanto trata de un caso donde los recursos presentados fueron rechazados por carecer de firma de un letrado. Asimismo, la Causa n.º 3833-2008-PA/TC solo brinda argumentos que justifican por qué existe un impedimento de patrocinio para los magistrados destituidos por el término respectivo.

2.3. Las dos dimensiones del derecho a la defensa material (ejercer propia defensa) y formal (defensa técnica o patrocinio) pueden ser ejercidas por un abogado que, al mismo tiempo, puede estar siendo procesado; empero, dicho letrado no puede estar incurso en la causal de impedimento del artículo 286 de la LOPJ.

2.4. La discusión radica en el plazo del impedimento y la condición de aforado del investigado (exjuez supremo), debiéndose determinar si son dos instituciones las que aplican la sanción de destitución: en caso del Congreso de la República, una de carácter político; y, en caso de la JNJ, de carácter disciplinario.

2.5. El Congreso de la República destituyó a Hinostroza Pariachi en el contexto de una acusación constitucional en el dos mil dieciocho y la JNJ expidió tres resoluciones de destitución en mérito a procesos disciplinarios. El artículo 286 de la LOPJ no distingue qué institución es la encargada de disponer la destitución, de modo que, por razones de temporalidad, debe ser la que primero se expide, por cuanto tampoco se diferencia si debe tratarse de una destitución por motivos políticos o disciplinarios.

2.6. El término de cinco años de impedimento es el plazo máximo que el legislador estableció para tal efecto en la LOPJ, y ello debe ser evaluado en términos de temporalidad, razonabilidad y proporcionalidad, más aún si el Tribunal Constitucional no menciona que haya prevalencia de una sanción sobre la otra.

2.7. El impedimento para el patrocinio se debe computar desde el seis de octubre de dos mil dieciocho cuando se publicó en el diario oficial El Peruano la resolución legislativa que destituyó a Hinostroza Pariachi. En tanto, amparar el cómputo del plazo desde la última decisión de la JNJ significaría que las destituciones, sin importar la institución que las impuso, serían sumatorias y con ello se tendrían plazos mayores a los cinco años que establece la LOPJ, lo cual sería excesivo y desproporcionado.

Tercero. Expresión de agravios

El representante de la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos solicitó que se revoque la decisión y se declare fundada la nulidad. Al respecto, sostuvo lo siguiente:

3.1. El a quo erró al señalar que la Fiscalía Suprema solicitó la nulidad absoluta, pues en realidad se invocó la nulidad relativa conforme al numeral 2 del artículo 151 del CPP, y ello puede verificarse de las primeras líneas de su escrito del veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

3.2. El imputado Hinostroza Pariachi no puede ejercer su autodefensa dentro de los cinco años de haber sido destituido del cargo de juez supremo, es por ello que el defecto incurrido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria era subsanable y se propuso la nulidad de la Resolución n.º 1, para que se solicite al investigado que designe un abogado para el ejercicio de su defensa técnica.

3.3. Se tomó como fecha para el cómputo del plazo del impedimento la primera destitución, empero, igual se reconoció que tanto el Congreso de la República como la JNJ ostentan la prerrogativa para destituir.

3.4. La primera destitución a Hinostroza Pariachi del año dos mil dieciocho y la última que data del dos mil veintitrés fueron impuestas por diferentes hechos: la primera por infracción a diversos artículos de la Constitución Política y la segunda por incurrir en faltas muy graves tipificadas en la Ley de la Carrera Judicial.

3.5. La LOPJ no establece que el impedimento será aplicable a una sola destitución o a cada una de las destituciones, y estando frente a hechos distintos, la norma de impedimento se debe aplicar para cada una. Además, el solo aplicar la norma por la primera sanción implicaría que el hecho transgresor de las normas que cometió el investigado podría ser cometido en distintas oportunidades, pero que el impedimento para patrocinar solo sería aplicable a la primera destitución.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1. En consonancia con el numeral 1 del artículo 409 del CPP, la censura de la impugnación otorga al Tribunal revisor la facultad de pronunciarse única y exclusivamente sobre la materia cuestionada, en tanto, el caso de autos versa sobre un incidente procesal originado por la desestimatoria de una solicitud de nulidad promovida por el representante del Ministerio Público contra una resolución que convocaba a una audiencia de variación de medida de prisión preventiva, pues alegó que la participación del investigado en dicha audiencia (ejerciendo su autodefensa) no era válida, debido a que este se encontraba inhabilitado al haber sido destituido recientemente por la JNJ.

4.2. Dicho esto, el Tribunal Supremo considera partir explicitando la naturaleza y características de las sanciones de destitución puestas a debate y, a su vez, los fundamentos que justifican la prohibición o impedimento de patrocinio legal en razón de la imposición de una sanción.

4.3. Conforme a las facultades previstas por el artículo 100 de la Constitución Política del Estado, el Congreso de la República ostenta la prerrogativa para destituir a un juez supremo por infracciones palmarias y concretas al propio texto de la carta magna (infracción a la Constitución), es decir, en estos supuestos se alude a una sanción de naturaleza política previo procedimiento de acusación constitucional y con base al denominado antejuicio.

4.4. Por su parte, conforme al propio texto constitucional, la JNJ es aquel organismo constitucionalmente autónomo encargado —entre otras cosas— de nombrar, ratificar y destituir jueces y fiscales de todos los niveles jerárquicos. Asimismo, esta facultad se precisa en mayor medida en su reglamento institucional, donde se establece su atribución para la aplicación de sanciones de destitución a los magistrados, lo que se materializa previa instauración de un proceso disciplinario de oficio o a instancia de parte.

4.5. Ahora bien, el impedimento para el ejercicio profesional de la defensa técnica (patrocinio), previsto en el numeral 4 del artículo 286 de la LOPJ, constituye una restricción del derecho al libre ejercicio profesional y al trabajo, con la finalidad de garantizar la debida imparcialidad y correcta administración de justicia en determinados procesos donde el “sancionado” o “destituido” pretenda intervenir en calidad de abogado defensor, pues, en consonancia con lo interpretado por el Tribunal Constitucional, podría existir una desigualdad de condiciones del exmagistrado destituido frente a los demás sujetos procesales con motivo de posibles relaciones sociales o influencias que haya podido adquirir dentro de la institución judicial como parte del desarrollo de su función pública.

4.6. En suma, la restricción de poder patrocinar y asistir legalmente en procesos presupone una consecuencia de naturaleza jurídica frente a la imposición de la máxima sanción que puede establecerse contra un magistrado de cualquier nivel jerárquico en ejercicio funcional, esto es, la de ser destituido del cargo. Se considera la sanción más grave, por cuanto sus efectos son de repercusión meramente negativa, dado que incluso constituye un impedimento expreso para el ingreso (o reingreso) a la magistratura, conforme establece la Ley de la Carrera Judicial.

[Continúa…]

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