Sumilla. Conversión de pena improcedente. El proceso penal se instauró bajo las disposiciones legales del Código de Procedimientos Penales, por lo que no son aplicables las pautas del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo número 957, del veintinueve de julio de dos mil cuatro), en lo atinente al sistema de audiencias. En el antiguo sistema procesal penal, la realización de audiencias para resolver las incidencias propuestas no es preceptiva.
Según el Decreto Supremo número 006-2018-JUS, del catorce de mayo de dos mil dieciocho, la vigilancia electrónica personal (sustento de la solicitud de conversión de pena) solo estaba vigente para los distritos judiciales de Lima, Lima Sur, Lima Norte, Lima Este, Callao y Ventanilla, no así en la jurisdicción de Áncash. Consiguientemente, el requerimiento de conversión de pena no tiene sustento legal y fue correctamente denegado.
En ese sentido, el recurso de nulidad será desestimado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1137-2020, Áncash
Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado EDGAR ELEAZAR GONZALES CHAFLOQUE contra el auto del veintidós de enero de dos mil veinte (foja 3509), emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente su solicitud de conversión de pena; en el proceso penal que se le siguió por el delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.
De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. El procesado EDGAR ELEAZAR GONZALES CHAFLOQUE, en su recurso de nulidad del tres de febrero de dos mil veinte (foja 3529), denunció la infracción de los principios jurisdiccionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Señaló que su requerimiento de conversión de pena fue resuelto de plano y sin audiencia. Sostuvo que se cumplieron los requisitos estipulados en el artículo 5 del Decreto Legislativo número 1322, del cinco de enero de dos mil diecisiete, y en el artículo 29-A, segundo párrafo, del Código Penal; además, debieron aplicarse las disposiciones del Acuerdo Plenario número 02-2019/CJ-116, del diez de septiembre de dos mil diecinueve, expedido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República.
En ese sentido, solicitó que se revoque el auto impugnado.
§ II. Hechos objeto de condena penal
Segundo. Conforme a la sentencia del siete de octubre de dos mil dieciséis (foja 3349) y a la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad número 2870-2016/Áncash, del veinte de octubre de dos mil diecisiete (foja 3418), los hechos objeto de condena penal fueron los siguientes:
2.1. Los primeros días de junio de mil novecientos noventa y siete, la Fiscalía Suprema de Control Interno obtuvo información que indicaba que EDGAR ELEAZAR GONZALES CHAFLOQUE, en su condición de fiscal provincial provisional de la provincia de Marañón, solicitó la suma de S/ 2000 (dos mil soles) a Hipólito Aguirre Vega, a cambio de favorecerlo en una denuncia formulada en su contra.
2.2. Este último solo reunió S/ 1600 (mil seiscientos soles). Los billetes fueron adheridos con ninhidrina. El dinero, entregado en el despacho fiscal de EDGAR ELEAZAR GONZALES CHAFLOQUE, se tornó de color pardo negruzco. El operativo de detención contó con la presencia de la Policía y el representante del Ministerio Público.
§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. Mediante sentencia del siete de octubre de dos mil dieciséis (foja 3349), EDGAR ELEAZAR GONZALES CHAFLOQUE fue condenado como autor del delito de cohecho pasivo específico, en perjuicio del Estado, a siete años y seis meses de pena privativa de libertad, tres años de pena de inhabilitación, doscientos días de pena de multa y se fijó como reparación civil la suma de S/ 5000 (cinco mil soles).
Ante ello, promovió el recurso de nulidad del trece de octubre de dos mil dieciséis (foja 3388).
A través del auto del veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (foja 3400), se concedió la impugnación formalizada.
A su turno, mediante ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad número 2870-2016/Áncash, del veinte de octubre de dos mil diecisiete (foja 3418), la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la aludida sentencia de primera instancia.
Cuarto. El proceso penal se instauró bajo las disposiciones legales del Código de Procedimientos Penales, por lo que no son aplicables las pautas del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo número 957, del veintinueve de julio de dos mil cuatro), en lo atinente al sistema de audiencias.
En el antiguo sistema procesal penal, la realización de audiencias para resolver las incidencias propuestas no es preceptiva.
Quinto. Por otro lado, en el escrito del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve (foja 3498), se solicitó la conversión de pena por vigilancia electrónica.
Ahora bien, según la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo número 1322, del cinco de enero de dos mil diecisiete:
La presente norma entra en vigencia progresivamente en los diferentes distritos judiciales según calendario oficial que será aprobado por Decreto Supremo y refrendado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Para tal efecto, el Sector Justicia está facultado a impulsar procedimientos de selección o asociaciones público privadas para su implementación.
A la vez, conforme al artículo 1 del Decreto Supremo número 006-2018-JUS, del catorce de mayo de dos mil dieciocho, la vigilancia electrónica personal (sustento de la solicitud de conversión de pena) solo estaba vigente para los distritos judiciales de Lima, Lima Sur, Lima Norte, Lima Este, Callao y Ventanilla, no así en la jurisdicción de Áncash.
Consiguientemente, el requerimiento de conversión de pena no tiene sustento legal y fue correctamente denegado.
En ese sentido, el recurso de nulidad será desestimado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en el auto del veintidós de enero de dos mil veinte (foja 3509), emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la solicitud de conversión de pena formulada por EDGAR ELEAZAR GONZALES CHAFLOQUE; en el proceso penal que se le siguió por el delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico, en agravio del Estado. Hágase saber y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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