La sola lectura en audiencia de la sentencia penal condenatoria no es una «notificación válida» [Exp. 03000-2021-PHC/TC]

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Fundamentos destacados: 17. Este Tribunal Constitucional considera que sin una debida notificación de la sentencia condenatoria, no es posible el ejercicio del derecho a la pluralidad de instancias o del derecho de defensa. Por ello, en la audiencia respectiva se debe entregar la sentencia, en su integridad, en un formato que la contenga —digital o impreso—; sino se cumple ello, no puede darse por válida dicha notificación.

18. Por ello, este Tribunal considera que la sola lectura en audiencia de la sentencia penal no es una notificación válida. La sentencia contiene una decisión que incide gravemente sobre la libertad personal del procesado, por lo que se requiere que aquel tenga conocimiento pleno y certero de las razones por las que su libertad está siendo coactada.


Pleno. Sentencia 148/2022
EXP. N.° 03000-2021-PHC/TC
LIMA
VÍCTOR ALBERTO PERRY REYES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Élrner Jesús Guerreonero Tello, abogado de don Víctor Alberto Perry Reyes, contra la resolución de fojas 255, de 12 de agosto de 2021, emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia de la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El 3 de julio de 2021 ,don Elmer Jesús Guerreonero Tello, abogado de don Víctor Alberto Perry Reyes, interpone demanda de habeas corpus (f.3) contra el Poder Judicial, específicamente, contrala jueza supernumeraria del Primer Juzgado Unipersonal Penal Transitorio de Condevilla y contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones, ambas de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

Al respecto, solicita:

a) Como pretensión principal, que se declare la nulidad de la Resolución 17, de 9 de noviembre de 2020 (f. 120), que condenó al beneficiario a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito contra la confianza y la buena fe en los negocios, libramiento y cobro indebido, y que se declare nulos todos los actos procesales dictados con posterioridad a dicha sentencia.

b) Como primera pretensión subordinada solicita que, en caso de que se desestime la principal, se declare nula la Resolución 19, de 17 de noviembre de 2020, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, así como nulo todo lo actuado luego de dicha resolución (corno pretensiones accesorias solicita que se declare nula la Resolución 20, de 15 de diciembre de 2020 [f. 1681, que declaró consentida la sentencia contenida en la Resolución 17 y dejó sin efecto el extremo resolutivo que suspendía provisionalmente la ejecución de la pena; asimismo, que se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra).

c) Como segunda pretensión subordinada solicita que se declare nula la Resolución 1, de 3 de diciembre de 2020 (f. 161), dictada por la Sala Penal demandada, que declaró infundado el recurso de queja de derecho interpuesto contra la Resolución 19 (y, como pretensión accesoria. solicita que se ordene a la Sala Penal calificar nuevamente el recurso de queja, que esta declare fundada la queja, conceda el recurso de apelación y ordene a la jueza penal demandada que eleve el expediente a la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lima Norte).

Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso, y más específicamente, de los derechosa no ser sometido a procedimiento distinto a los previamente establecidos, a la pluralidad de la instancia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.

Refiere que el favorecido fue condenado arbitrariamente al inaplicarse en su caso el sistema por tercios regulado en el artículo 45-A del Código Penal; que la sentencia condenatoria ha interpretado erróneamente el artículo 49 del mismo código; que la sentencia condenatoria fue apelada en la audiencia de lectura de sentencia y se otorgó el plazo de tres días para la fundamentación del recurso, ordenándose que se remita a la casilla electrónica el íntegro de la misma, no obstante, a pesar de haber fundamentado su apelación, el recurso fue declarado improcedente por extemporánea; y, que el recurso que queja presentado ante la denegatoria del recurso de apelación también fue declarado infundado.

A través de la sentencia s/n (f. 196), el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 6 de julio de 2021, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al considerar que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos invocados con los argumentos siguientes: (1) se garantizó la existencia de una pluralidad de instancias, pues este derecho no garantiza que toda pretensión planteada a través de los medios impugnatorios deba ser amparada u otorgada, y porque el recurso presentado fue declarado extemporáneo en aplicación de la legislación vigente; (2) no existió vulneración del derecho de defensa, pues el recurrente no fue privado de defenderse en un proceso, ni de ser oído y, más bien, vino utilizando los recursos existentes; (3) respecto del derecho a la motivación alegado, se precisa que la verdadera pretensión del accionante es que la jurisdicción constitucional realice una revisión de las resoluciones emitidas en el trámite ordinario del proceso penal, lo que no se puede hacer en esta vía. En suma, el órgano jurisdiccional considera que las irregularidades alegadas por el recurrente no implican un agravio del derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia del habeas corpus, máxime tomando en cuenta que el beneficiario tiene la condición de no habido, por lo que su libertad personal no se encuentra actualmente comprometida.

El 5 de agosto de 2021, el procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso (f. 227).

Mediante Resolución 4 (f. 255), la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de agosto de 2021,confirmó la de vista (entendiendo que esta, en realidad, declaró improcedente la demanda), con base en similares consideraciones.

[Continúa…]

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