Fundamento destacado: OCTAVO. Pronunciamiento sobre el caso en concreto. Este Supremo Tribunal en relación a las causales procesales planteadas, luego de haber efectuado una revisión de la Sentencia de Vista determina que existen vicios en la congruencia de la sentencia, puesto que desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso de apelación por la parte contraria; y dicha decisión constituye un pronunciamiento de reforma en peor.
En efecto, a través de la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, el Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Supra Provincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada, entre otros, cumpla con pagar al demandante la suma de S/ 34,173.17, que comprende la suma de S/ 31,173.17, por concepto de lucro cesante (daño patrimonial) y la suma de S/ 3,000.00 por concepto de daño moral (daño extra patrimonial), más el pago de intereses, con costos y sin costas del proceso.
Dicha sentencia fue apelada únicamente por el demandante, a través del escrito del cinco de setiembre de dos mil dieciocho, conforme se aprecia de fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos cuatro, subsanada a fojas cuatrocientos nueve a cuatrocientos diez, en los extremos del monto otorgado y el extremo que declara infundado el daño emergente.
Sumilla. La sentencia de vista, lejos de pronunciarse respecto a los agravios del demandante -apelante-, respecto a si debería modificarse los montos a pagar ordenados en primera instancia, decidió revocar la sentencia apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, afectando los principios de congruencia y de reforma en peor.
CASACIÓN N° 1051-2019,TUMBES
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PROCESO ORDINARIO – LEY N° 29497
Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil cincuenta y uno, guion dos mil diecinueve, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Gómez Saldarriaga, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos veintiocho a cuatrocientos treinta y seis, que revoca la sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, que declara fundada en parte la demanda y, reformándola, declara infundada la misma; en el proceso seguido contra el demandado Gobierno Regional de Tumbes, sobre indemnización por daños y perjuicios por cese irregular.
II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, que corre en fojas noventa y cuatro a noventa y siete, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por las siguientes causales: Infracción normativa de los artículos 370 y 50, inciso 6, del Código Procesal Civil y del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento, al respecto.

III. CONSIDERANDO
PRIMERO. Antecedentes del caso
a) Demanda: Conforme se aprecia del escrito postulatorio presentado el día diez de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y uno, el demandante solicita el pago de la indemnización por daños y perjuicios derivada del rompimiento de vínculo laboral, producido el 31 de marzo de 1993 hasta el 07 de setiembre de 2014, por la suma total de S/ 1’312,664.94, por los siguientes conceptos: lucro cesante (S/ 775,109.96), daño emergente (S/ 387,554.98), y daño moral (S/ 150,000.00), con pago de los intereses legales, costos y costas del proceso.
b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Supra provincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas trescientos noventa a trescientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada, entre otros, cumpla con pagar al demandante la suma de S/ 34,173.17, que comprende la suma de S/ 31,173.17, por concepto de lucro cesante (daño patrimonial) y la suma de S/ 3,000.00 por concepto de daño moral (daño extra patrimonial), más el pago de intereses, con costos y sin costas del proceso.
El A quo argumenta que está demostrado en autos la fecha de cese (31-03- 1993) y la fecha de reposición (18- 09-2014), arrojando un periodo no laborado de 21 años, 05 meses y 17 días; vale decir que, a la luz de la sentencia de folios 16 a 18 (del expediente N° 00278-2011-0-2601 -JM-CA-01), de la Resolución Presidencial Nº 108-93/RAGIÓN GRAU-P, de folios 3 a 10, y de la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR, de fecha 04 de agosto del 2009; ha quedado acreditado el actuar antijurídico del empleador y el daño padecido por el trabajador consistente en aquellas remuneraciones dejadas de percibir.
La sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el demandante, en los extremos del monto otorgado y el extremo que declara infundado el daño emergente.
c) Sentencia de Segunda Instancia: El Colegiado de la Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista, de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos veintiocho a cuatros cientos treinta y seis, revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda; señalando como fundamentos de su decisión que, cuando estamos ante una figura de despido irregular, dentro de nuestro sistema jurídico, el trabajador afectado posee un mecanismo de restitución del derecho lesionado; por ende, el Ad quem agrega que no resulta ajustado a ese mecanismo legal sostener que la sola producción de un despido irregular supone o permite automáticamente inferir en la existencia de un daño (patrimonial y/o extra patrimonial), como el que es materia de la demanda, toda vez que el daño ya ha sido resarcido a través de la Resolución Ministerial N° 028-2009- TR; en que el demandante aparece en la reubicación del Gobierno Regional de Tumbes.
[Continúa…]
![No es posible excluir la prueba por errores advertidos posteriormente en la justicia brasileña, máxime si no se acredita una actuación deliberadamente ilícita de la fiscalía en su obtención (caso Lavajato) [Exp 00017-2017-114, f. j. 9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Aun cuando la colusión es un delito de encuentro, ello no excluye la aplicación de la agravante por pluralidad de agentes; si participan más de dos personas [Casación 1379-2017, Nacional, f. j. 26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)


![TC: Entidades jurisdiccionales están obligadas únicamente a emitir y/o entregar información (en caso se solicite) o a facilitar la ruta de acceso a la información indicada respecto de dicha función (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 02506-2022]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-tc-precedente-LPDerecho-218x150.png)
![Robo: El «lugar desolado» como agravante es un entorno apartado, poco vigilado, poco transitado o de difícil acceso, que aumenta el riesgo para la víctima y facilita la comisión del delito para el sujeto activo [RN 172-2025, Áncash]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/referencial-de-robo-a-vehiculo-con-mano-armada-PLDerecho_computadora_computadora-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![El trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza [Cas. Lab. 32954-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/contratacion-irregular-de-un-trabajador-LPDERECHO-218x150.jpg)
![¿Los beneficios del convenio colectivo alcanzan también a servidores no sindicalizados? [Informe Técnico 001992-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajador-confianza-companero-companerismo-ambiente-laboral-sindicato-LPDerecho-218x150.jpg)
![No toda reducción del sueldo básico implica una disminución de la remuneración total [Casación 16410-2023, Tacna]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/exfuncionario-recursos-humanos-sueldo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)
![Fundamento de voto: El art. VIII del NCPC ―sobre la interpretación conforme a las sentencias de los tribunales internacionales donde el Perú es parte― resulta inconstitucional, ya que contraviene la Cuarta D. F. T de la Constitución al reducir indebidamente el parámetro constitucional de interpretación del TC (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 5-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/FUNDAMENTO-VOTO-ART-VIII-NCPC2-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Fundamento de voto: No se puede equiparar la finalidad política que tiene un partido político (participación electoral) con un propósito delictivo como promover, organizar, constituir o integrar una organización con fines ilícitos (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 25-26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/FUDAMENTO-VOTO-POLITICA-ELECTORAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Multan a Tottus por no incluir advertencia de «Alto en azúcar: Evitar su consumo excesivo» en Syrope sabor a maple [Res. 178-2025/CCD-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/tottus-indecopi-peru-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Reglamento del DL 1219 que fortalece la función criminalística policial [Decreto Supremo 011-2025-IN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-interior-Mininter-LPDerecho-218x150.jpg)
![Modifican Reglamento del Código de Ejecución Penal para adecuarlo a la Ley que incorpora a adolescentes de 16 y 17 años al sistema penal [DS 022-2025-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/adolescentes-como-sujetos-imputables-del-sistema-penal-por-la-comision-de-delitos-graves-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Modifican Reglamento del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes para adecuarlo a la Ley 32330 [DS 023-2025-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/10/ADOLESCENTE-PENAL-LP-218x150.png)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)








![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg)


![Configura lavado de activos cuando existe un delito fuente anterior, respaldado por indicios plurales, convergentes y concordantes [RN 1125-2015, Lima, f. j. 9] Lavado de activos](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Lavado-de-activos-dinero-penal-LPDerecho-2-218x150.png)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Multan a Tottus por no incluir advertencia de «Alto en azúcar: Evitar su consumo excesivo» en Syrope sabor a maple [Res. 178-2025/CCD-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/tottus-indecopi-peru-LPDERECHO-324x160.jpg)





![Multan a Tottus por no incluir advertencia de «Alto en azúcar: Evitar su consumo excesivo» en Syrope sabor a maple [Res. 178-2025/CCD-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/tottus-indecopi-peru-LPDERECHO-100x70.jpg)
