Sindicatos no pueden ser denunciados por conductas anticompetitivas, pues su finalidad no es competir en el mercado [Casación 2035-2022, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo segundo. Finalmente, al determinar Indecopi que a los sindicatos les son aplicables las normas de la libre competencia, resulta totalmente impreciso, pues una vez más omite considerar los diferentes tipos de sindicatos que existen a nivel nacional y que han sido delimitados por el artículo 5 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (empresa, actividad, gremio y oficios varios); verbigracia, el alcance de la negociación colectiva y accionar de un sindicato de empresa difiere en gran medida de uno constituido por actividad.


SUMILLA: Los sindicatos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada por el Decreto Legislativo N.º 1034, dado a que con su creación no se pretende competir en el marcado, siendo su fin intrínseco la defensa de los derechos laborales de sus agremiados en una relación de subordinación frente a un empleador, cuyo ejercicio es garantizado por la Constitución Política del Perú (artículo 28) y los Convenios Internacionales de la materia (Número 87 de la OIT).


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CASACIÓN N° 2035-2022, LIMA

Lima, once de abril de dos mil veintitrés.

VISTA, la causa número dos mil treinta y cinco – dos mil veintidós – LIMA, en audiencia pública virtual de la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana, Ampudia Herrera, Linares San Román, Llap Unchon y Corante Morales; y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi con fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos seis del expediente judicial digital, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés de fecha veintinueve de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento sesenta y nueve del expediente judicial digital, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número dieciocho de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declararon fundada; en consecuencia, nula la Resolución N.º 0479-2014/SDCINDECOPI del dieciséis de abril de dos mil catorce.

CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento sesenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, por la siguiente causal:

Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero. De la Pretensión demandada

Conforme se advierte del escrito de demanda, obrante a fojas uno del expediente judicial digital, subsanada a fojas cuarenta y dos, don Jorge Arturo Francia Alquimiche, interpone demanda solicitando como petitorio: Se declare nula y sin efecto legal la Resolución N.º 479-2014/SDC-INDECOPI, emitida por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, en su sesión de fecha dieciséis de abril de dos mil catorce, que resolvió confirmar la Resolución N.º 052-2012/CLC-INDECOPI del dieciocho de diciembre de dos mil doce, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra el recurrente y otros, por la comisión de prácticas colusorias horizontales en la modalidad de decisiones o recomendaciones anticompetitivas; en consecuencia, se ordene a la demandada expedir nueva resolución administrativa y se deje sin efecto legal la imposición de multas contenidas en la citada resolución.

Segundo. Pronunciamiento de las instancias de mérito

El Juez del Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número dieciocho de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento treinta y ocho del expediente judicial digital, declaró infundada la demanda. Señalando como fundamentos principales de su decisión que: a) El accionante ostentaba la  condición de secretario general del sindicato de estibadores, en el procedimiento administrativo tramitado por presuntas prácticas colusorias horizontales en el mercado de trabajo de estiba y desestiba en el Terminal Marítimo de Salaverry en La Libertad; en ese sentido, la conducta imputada al demandante se encontraba subsumida dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, pues se cumplen los supuestos de hecho requeridos por el numeral 1 del artículo 2 de la ley, en concreto: i) se encuentra frente a una entidad de derecho privado, sin fines de lucro y cuyos asociados o agremiado ofertan servicios en el mercado de trabajo de estiba y desestiba en el Terminal Marítimo de Salaverry, y ii) el señor Francia Alquimiche era un sujeto que ejercía la dirección, representación o gestión de dicha entidad, en un grado de planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa imputada; b) la actividad realizada por los sindicatos denunciados, entre estos, el representado por el ahora accionante en su calidad de secretario general, tenían como finalidad impedir el registro, contratación y/o capacitación de otros trabajadores portuarios, generando en consecuencia un efecto restrictivo de la libre competencia concretamente frente a trabajadores registrados ante ENAPU y/o INFOCAP dentro del mercado de trabajo de estiba y desestiba en el Terminal Marítimo de Salaverry en La Libertad; y, c) el señor Francia Alquimiche no ha logrado desvirtuar la responsabilidad administrativa en la conducta anticompetitiva atribuida, asimismo, no se ha formulado en la demanda argumento dirigido a cuestionar los fundamentos que sustentan la imposición de una sanción ascendente a una (1) UIT.

El Colegiado de la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la referida Corte Superior, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés de fecha veintinueve de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento sesenta y nueve del expediente judicial digital, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada, en consecuencia, nula la Resolución N.º 0479-2014/SDC-INDECOPI del dieciséis de abril de dos mil catorce, luego de considerar que: a) Los sindicatos constituyen asociaciones  voluntarias para tutelar y defender los intereses de sus trabajadores en forma individual como colectiva; b) con respecto a la actividad económica, no comparte con lo expuesto en la resolución administrativa materia de impugnación, en razón a lo siguiente: i) La afirmación de que los sindicatos son asociaciones entre competidores no se encuentra suficientemente sustentada, por cuanto es demasiada genérica, siendo que, el hecho de que los trabajadores pretendan y coaccionen, la obtención de mejores condiciones salariales o de trabajo a su empleador no significa que sean actividades violatorias a la libre competencia, ii) la administración no motiva por qué debe priorizarse la naturaleza económica del sindicato, en lugar de su calificación legal, y iii) si bien el accionar de una organización sindical puede generar externalidades, no se debe asumir que tal accionar sea competencia de la autoridad de la libre competencia; c) el hecho de que los sindicatos efectúen coordinaciones entre sus integrantes, no significa que se encuentre dentro de la ley de competencia, tal conclusión colisiona con el ejercicio de la libertad sindical y la administración no aporta argumentos para ello, toda vez que, asumir eso es quitar contenido a las normas de la actividad sindical y hasta una posible intromisión en la competencia de la autoridad de trabajo y de otros estamentos; d) no se ha establecido motivadamente quien es el competidor o competidores del sindicato del cual el señor Francia era su secretario general, que concertaron la entrada o permanencia de un competidor; y, e) la situación de paralización y la obstaculización generada en Puerto Salaverry, fueron una expresión de la libertad sindical y de protección constitucional, de darse excesos en su acatamiento, ello genera dentro del ordenamiento, respuestas, tanto del empleador como de las autoridades competentes en materia laboral y no de la libre competencia.

[Continúa…]

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