Fundamento destacado: 6.9. En ese entendido, verificando que no hay una correcta determinación de las partes del bien que fueron objeto de usurpación, así como de la incongruencia en el grado de participación de los acusados y la calificación jurídica de las conductas “despojo mediante violencia” y “ingreso ilegítimo en ausencia de poseedor”, errores que no resultan pasible de convalidación al afectarse el derecho constitucional de defensa –nulidad absoluta conforme al artículo 150.d del Código Procesal Penal-; asimismo, no es pasible de corrección, toda vez que la calificación penal –subsunciónen el requerimiento acusatorio corresponde por el principio de titularidad de la acción penal al Ministerio Público.
6.10. Motivos por los cuales, debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida, así como todo lo actuado hasta la etapa de control de acusación, ya que es en esta etapa procesal donde se produjo la vulneración y no se realizó debidamente el control formal y sustancial de la acusación, conforme al artículo 344.1 del Código Procesal Penal-14.
6.11. Por tales consideraciones y sin necesidad de ingresar a absolver los demás agravios expresados por las defensas apelantes; debemos señalar que al haberse verificado vicios procesales trascendentes de falta de imputación necesaria que debe subsanarse en la audiencia de control de la acusación fiscal, en razón a ello, corresponde declarar la nulidad de la sentencia impugnada al amparo de las facultades conferidas a este Tribunal de Alzada por el artículo 425° inciso 3°, literal a), del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 409° inciso 1°, del mismo cuerpo legal, y el artículo 150° inciso d) del citado Código, por inobservancia al contenido esencial de los derechos y garantías previstos en la Constitución; es decir, por haberse inobservado el debido proceso y la debida motivación, que protege el artículo 139° inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Estado Peruano.
Sumilla: La falta de imputación necesaria se trata de un vicio procesal que debe subsanarse en la audiencia de control de la acusación fiscal, pero no convierte a la conducta imputada, en atípica. El emitirse una sentencia condenatoria obviando este vicio procesal amerita la declaratoria de su nulidad y que el proceso se retrotraiga hasta la etapa intermedia.
Palabras clave: imputación necesaria
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE CAMANÁ
SALA DE APELACIONES DE CAMANÁ
EXPEDIENTE: 00155-2018-6-0404-JR-PE-01
CUADERNO: APELACIÓN DE SENTENCIA
ESPECIALISTA: CONDORI QUICAÑA OLIVER BERNARDINO
IMPUTADO: GUZMAN CARDENAS, SERGIO JUAN DE MATA ROMAN
GUZMAN CARDENAS, JAIME ROMAN FELIPE
GUZMAN CARDENAS, EDGAR CEFERINO ADRIAN
DELITO: USURPACIÓN AGRAVADA
AGRAVIADO: QEVF VASQUEZ ABARCA, FELIBERTA
PROCEDE: JUZGADO UNIPERSONAL DE APLAO
JUEZ: LOAIZA CALLATA JULIA YSABEL
SENTENCIA DE VISTA Nº 58-2024-SPAC-CSJAR
RESOLUCIÓN Nro. 31
Camaná, nueve de mayo del dos mil veinticuatro. –
I.- PARTE EXPOSITIVA
VISTOS y OIDOS
En audiencia de apelación de Sentencia llevada a cabo de forma presencial en la Ciudad de Aplao – Castilla; por la Sala Mixta, Descentralizada e Itinerante de Camaná, Colegiado integrado por la señorita Jueza Superior Yanira Mery Guitton Huamán, quien la preside y actúa como directora de debate y por los señores Jueces Superiores Marco Antonio Herrera Guzmán y José Antonio Meza Miranda; con la concurrencia de las partes procesales.
PRIMERO: De la resolución judicial objeto de revisión.-
Es materia de apelación la Sentencia 84-2023 de fecha trece de septiembre del dos mil veintitrés, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Aplao, respecto al extremo que resolvió DECLARAR a JAIME ROMÁN FELIPE GUZMAN CARDENAS, SERGIO JUAN DE MATA GUZMAN CARDENAS, EDGAR CEFERINO ADRIAN GUZMAN CARDENAS autores del delito CONTRA EL PATRIMONIO – USURPACIÓN previsto en el artículo 202 incisos 2 (despojo) y 4 (ausencia física) con la agravante del artículo 204 inciso 2 (intervención de dos o más personas) del Código Penal, en agravio de quien fuera FELIBERTA VASQUEZ ABARCA, a quienes SE IMPONE SIETE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD con el carácter de efectiva en su ejecución y empezará a computarse desde el día en que sean detenidos, para tal fin SE DISPONE cursarse las órdenes de captura y una vez detenido disponerse las comunicaciones a las oficinas del INPE a fin de que sean internados en el penal que corresponda; Con lo demás que al respecto contiene.
SEGUNDO. Control de admisibilidad del recurso.-
2.1. Los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los sentenciados Jaime Román Felipe Guzmán Cárdenas, Sergio Juan De Mata Guzmán Cárdenas, Edgar Ceferino Adrián Guzmán Cárdenas han sido presentados dentro del término de ley, asimismo, se hace referencia a los fundamentos de hecho y de derecho que los apelantes esgrimen a su favor, por tanto, se ha evaluado correctamente su admisibilidad, hallándose este Colegiado habilitado para pronunciarse sobre la materia.
2.2. Con la audiencia de apelación realizada en esta instancia, la causa se encuentra para resolver.
II.- PARTE CONSIDERATIVA
CONSIDERANDO
PRIMERO: De las facultades procesales del órgano jurisdiccional revisor.
1.1. Conforme al artículo 419 del Código Procesal Penal “La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho” –principio de congruencia recursal-, examen que ha de sujetarse a los lineamientos del artículo 425 del Código Procesal Penal, esto es, que aun cuando “La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia”1, con todo, la Sala Penal Superior podrá valorar independientemente “… la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada”; además del legítimo control sobre la estructura racional o razonamiento asumido por el Juzgador de primera instancia2.
1.2. Por lo demás, la impugnación confiere al Tribunal competencia para resolver la materia impugnada –tantum apellatum quantum devolutum-, sin perjuicio de poder “(…) declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”3, nulidades éstas que se encuentran previstas en el artículo 150 del Código Procesal Penal en mención; entre ellas, la contenida en el literal d) relativa a la “(…) inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos en la Constitución”.
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SEGUNDO: De la revisión del tipo penal y hechos imputados.
2.1. Estando al requerimiento de acusación, se imputó a Jaime Román Felipe Guzmán Cárdenas, Sergio Juan De Mata Guzmán Cárdenas, Edgar Ceferino Adrián Guzmán Cárdenas y Jean Marco Guzmán Jacobo, la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de USURPACIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 202 incisos 2 (despojo) y 4 (ausencia física) con la agravante del artículo 204 inciso 2 (intervención de dos o más personas) del Código Penal, tipo penal que señala:
Artículo 202.- Usurpación
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos, ni mayor de cinco años:(…)
2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.
Artículo 204.- Formas agravadas de usurpación
La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete:
2. Con la intervención de dos o más personas.
2.2. Como fáctico postulado en el requerimiento acusatorio, tenemos que:
Imputación: El Ministerio Público imputa a los acusados haber usurpado, vía despojo parcial, el bien inmueble denominado Fundo “Huayllacota” ubicado en el anexo de Costuro, distrito de Viraco, provincia de Castilla, departamento de Arequipa de 33.6643 hectáreas, realizando actos de violencia contra las cosas al haber violentado los cultivos de alfalfa y papas y haber botado a los toros y vacas del lugar usurpado, con la finalidad de apropiarse del predio de propiedad de la agraviada Feliberta Vásquez Abarca. Atribuye los hechos materia de acusación a los acusados en calidad de coautores.
Circunstancias precedentes: La agraviada Feliberta Vásquez Abarca es propietaria del Fundo “Huayllacota” ubicado en el anexo de Costuro, distrito de Viraco, provincia de Castilla, departamento de Arequipa de 33.6643 hectáreas, el mismo que fue adquirido en compraventa de sus anteriores propietarios de la siguiente forma: Don Edgar Guzmán Loayza era propietarios del 25% del fundo, así como del 25% de los derechos que adquirió de su hermano Roberto Guzmán Vázquez; asimismo el 25% era de propiedad de don Eduardo Guzmán Zúñiga; y el 25% era de propiedad de doña Hilda Guzmán Zúñiga, estos dos últimos otorgaron poder a don Edgar Guzmán Loayza quien fue quien vendió la propiedad a doña Feliberta Vázquez Abarca; compra venta que se realizó el día 20 de agosto del año 1964, por ante el juez de Paz de segunda Nominación de Viraco, fecha desde la cual la agraviada conduce el Fundo de forma continua, pública y pacíficamente.
Circunstancias Concomitantes: Aplicables a todos los acusados por coautoría aditiva. Con fecha 10 de diciembre del año 2017, la agraviada Feliberta Vázquez Abarca de 93 años de edad, se entera que las personas de Jaime Román Felipe Guzmán Cárdenas, Edgar Ceferino Adrián Guzmán Cárdenas, Sergio Juan de Mata Guzmán Cárdenas y Jean Marco Guzmán Jacobo ingresaron el 17 de noviembre del año 2017 al Fundo Huayllacota y botaron los animales que allí había, Fundo de propiedad de la agraviada, con la finalidad de despojarla parcialmente de la posesión que tenia del Fundo, para lo cual pretendieron sembrar cebada sobre los cultivos existentes de alfalfa en la parte norte del fundo en una extensión aproximada de 10 topos y obstaculizaron el riego del sembrío de papas en la parte sur del fundo en una extensión de 15 topos aproximadamente, procediendo a botar los animales vacunos de la agraviada en un numero de veinte aproximadamente entre vacas y toros, que se encontraban pastando en los cultivos de alfalfa; violentando de esta forma los terrenos de cultivo que tenía la agraviada, ejerciendo también violencia sobre los animales de la agraviada que pastaban en sus terrenos sembrados de alfalfa a quienes los botaron del lugar donde estaban pastando; los imputados ingresaron al Fundo aprovechando la ausencia física de la agraviada, quien por estas fechas se encontraba postrada en cama por sufrir de fractura con desplazamiento de cadera, insuficiencia cardiaca y por ancianidad dado que cuenta con 93 años de edad, padecimientos que continúan hasta el día de la fecha aprovechando esta circunstancia ingresaron ilegítimamente al Fundo “Huayllacota” del cual pretenden despojar a la agraviada.
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Circunstancias posteriores: Que, la agraviada ha solicitado la intervención policial para tratar de recuperar su Fundo, pero los denunciados hacen caso omiso, alegando derechos que no tienen.
TERCERO: Fundamentos de la Sentencia materia de apelación.
3.1. El Juzgado Penal Unipersonal de Aplao, esgrime como fundamento de la sentencia condenatoria que de la actuación probatoria desplegada en primera instancia se ha acreditado que en fecha 17 de noviembre del 2017 los acusados Jaime Román Felipe Guzmán Cárdenas, Sergio Juan de Mata Guzmán Cárdenas y Edgar Ceferino Adrián Guzmán Cárdenas aprovechando que la agraviada Feliberta Abarca Guzmán se encontraba postrada en cama debido a una fractura de cadera y que venía alquilando sus terrenos a terceros, ingresaron al fundo Huayllacota de posesión de la agraviada ejerciendo violencia contra los animales, vacas y sembríos, no dejando que cosechen papas, aduciendo presuntos derechos de propiedad y posesión, y despojando de la posesión a la agraviada en su ausencia.
3.2 Asimismo, en la misma respecto del procesado Jean Marco Guzmán Jacobo, se ha emitido pronunciamiento absolutorio, lo cual no ha sido impugnado por el Ministerio Público.
[Continúa…]
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