Fundamento destacado: QUINTO.- […] 5.6. En efecto, se acreditan las lesiones que le generó el encausado Gino Jorge Sánchez Siesquén a la agraviada Ninfa Blanca Rímac Clemente; sin embargo, conforme a la naturaleza e intensidad de las mismas, no aparece que éstas se encuentren vinculadas a la intención de pretender quitarle la vida a la agraviada por su condición de mujer. El tipo penal de feminicidio exige un sujeto pasivo cualificado. Este tipo penal, a diferencia del delito de homicidio se distingue del feminicidio en el elemento subjetivo del tipo, es decir que la muerte o intento de matar se cause por el hecho de ser mujer, siendo este el móvil y por ello este dispositivo penal, requiere que se acredite el móvil en función a los elementos objetivos del tipo penal que permitan concluir que estamos en este caso ante un delito de tentativa de feminicidio.
[…]
5.9. Ahora, en cuanto a los medios probatorios que alega el impugnante, como es la declaración brindada por Lucila Huamaní Ríos viuda de Ordóñez, de folios cincuenta y ocho, sesenta y tres y trescientos, ésta acredita que auxilió a la agraviada, luego de que fuera objeto de agresión física. Por otro lado, el dictamen físico – químico de folios setenta y siete, da cuenta de la comba hallada en la mesa de madera del escritorio del lugar de los hechos, y finalmente el dictamen pericial de estomatología de análisis al emitirse el Certificado Médico Legal de folios treinta y ocho, que ya fue analizado, no acreditan de modo alguno la tesis del Ministerio Público, en cuanto a la comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, porque el móvil de la conducta desplegada por el sentenciado no está acreditado; sí en cambio, las lesiones causadas a la agraviada por violencia familiar y no por el hecho de ser mujer.
Sumilla: LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR. Al no haberse acreditado que el encausado tuvo la intención de pretender quitarle la vida a su conviviente —la agraviada—, la desvinculación del delito de feminicidio al delito de lesiones leves por violencia familiar resulta correcta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 3445-2015, LIMA NORTE
Lima, doce de junio de dos mil diecisiete.-
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Adjunto Superior contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, de folios cuatrocientos noventa a cuatrocientos noventa y ocho, que condenó a Gino Jorge Sánchez Siesquén, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones leves por violencia familiar, en agravio de Ninfa Blanca Rímac Clemente, imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, bajo reglas de conducta y fijaron en cinco mil soles el monto por concepto de reparación civil a favor de la agraviada. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema PACHECO HUANCAS; y,
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL.
PRIMERO.- Se atribuye al encausado Gino Jorge Sánchez Siesquén,haber llegado donde la agraviada el siete de agosto de dos mil trece a las dieciocho horas aproximadamente, mientras ella se encontraba en el interior de su vivienda —ubicada en el jirón Flor de Mayo N.°137, 2do piso, del distrito de Independencia—, y entrar con el pretexto de haberse olvidado un manojo de llaves; llevaba entre sus manos un bulto (comba) envuelto en una camisa, y le pidió a la agraviada que retomaran su relación sentimental, pero ante su negativa, se enfureció y comenzó ahorcarla; al no lograr su objetivo por la tenaz resistencia desplegada por la afectada, cogió la comba que llevaba y le propinó varios golpes en la cabeza, dejándola inconsciente. Luego de unos minutos la agraviada se despertó e intentó levantarse, pero fue nuevamente agredida por el encausado con la misma comba, a la vez que el encausado vociferaba “que lo hacía por tener (ella) otro marido”, ocasionándole las lesiones descritas en el Certificado Médico Legal N.° 028046-PF-AR de folios treinta y ocho. Luego de la agresión, el encausado se dio a la fuga, dejando a la agraviada inconsciente; posteriormente, fue auxiliada por la propietaria del cuarto que alquilaba.
[Continúa…]


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![La apelación del auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato no tiene efecto suspensivo, pues no pone fin al procedimiento penal (doctrina legal) [APE 2-2016/CIJ-116, f. j. 24]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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