Si no existe comunicación oportuna de cambio de domicilio del deudor, el acreedor puede exigir el pago en el primer o en el nuevo domicilio [Casación 3030-03, Lima]

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Fundamento destacado: Tercero.- […] El artículo mil doscientos treintinueve del mismo cuerpo normativo señala que si el deudor cambia de domicilio, habiendo sido designado éste como lugar para el pago, el acreedor puede exigirlo en el primer domicilio o en el nuevo, norma cuya aplicación resulta pertinente para el caso que no existiera comunicación oportuna del cambio de domicilio al acreedor, pues el texto primigenio del artículo cuarenta del anotado Cuerpo legal, aplicable a los autos, señala -contrario sensu- que el cambio de domicilio puede oponerse a los acreedores si ha sido puesto en su conocimiento mediante comunicación indubitable; 


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

Casación 3030-03
Lima
EJECUCIÓN DE GARANTÍA

Lima, dieciséis de noviembre del dos mil cuatro.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista de la causa número tres mil treinta – dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por María Elena Panizo Soler mediante escrito de fojas doscientos cincuenticuatro, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintitrés, su fecha veintiocho de mayo del dos mil tres, que declara improcedente la nulidad de actuados deducida por la recurrente, y confirma la resolución apelada que declara infundada la contradicción planteada por el coejecutado Carlos Alberto Pinto Rocha y, en consecuencia, ordena se saque a remate el bien otorgado en garantía;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, el recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución del veintitrés de diciembre del dos mil tres, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues refiere que:

a) la Sala Superior incurre en grave error al interpretar el artículo cuarenta del Código Civil, toda vez que la recurrente tal como se reconoce en el sétimo considerando de la sentencia de vista, cumplió con hacer de conocimiento a la demandante su cambio de domicilio, comunicación que fuera presentada oportunamente y que no ha sido materia de cuestionamiento o tacha por parte del Banco ejecutante, y en el que se ha cumplido con precisar los efectos para los que se hace su conocimiento, tanto más si conforme aparece en la Escritura Pública de constitución de hipoteca se facultaba a la recurrente a efectuar una comunicación simple de su cambio de domicilio;

b) asimismo, la recurrida atenta contra el debido. proceso al recortársele el derecho que le asiste de efectuar su defensa oportuna y también atenta contra sus derechos establecidos en el inciso veintitrés del artículo segundo de la Constitución Política del Estado, pues sin oírle se está ejecutando su patrimonio y

c) del mismo modo la Sala Superior, en su considerando noveno, aplica el principio de convalidación, desconociendo que al pretender dar por bien notificada una resolución que no ha sido puesta de su conocimiento de forma oportuna, por no habérsele notificado en su domicilio debidamente variado y señalado a la parte demandante, transgrede lo preceptuado por artículo ciento cincuenticinco del Código Procesal Civil, así como el artículo ciento setentidós del mismo cuerpo de leyes; y,

[Continúa…]

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