Si la recusación es planteada en el plenario, debe ser resuelta por los propios jueces del juicio y no conforme el trámite del art. 57 del CPP, pues se interrumpiría el debate y se atentaría los principios de continuidad y concentración [Apelación 332-2024, Cañete, ff. jj. 3]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado.TERCERO. Que, ahora bien, la recusación contra toda la Sala se presentó en el curso del juicio oral. Luego, se trata de un incidente producido en la audiencia, cuyo régimen específico está regulado por el artículo 362 del CPP. La recusación es, propiamente, un incidente y si se plantea en el plenario, atento a los principios de oralidad, unidad y continuación del debate y de concentración (ex artículo 356 del CPP), debe resolverse por los propios jueces del juicio con arreglo al principio de contradicción. No son de aplicación las reglas del artículo del artículo 57 del CPP porque ello implicaría desconocer los principios antes indicados. Además, el artículo 54, numeral 2, del CPP, atento a lo anteriormente expuesto, solo autoriza que el juez de oficio o, en todo caso, si se lo pide la parte, se inhiba del conocimiento del juicio. Es claro, entonces, que no cabe recusación luego del inicio del plenario, solo que las partes interesen al juez su inhibición o excusa.

∞ La decisión del Tribunal de pronunciarse acerca de la recusación no vulneró el procedimiento legalmente previsto y su propia competencia. Lo que hizo correspondía hacerlo. Podía y debía hacerlo. Ello con independencia de lo resuelto en la Ejecutoria recaída en la Recusación 28-2024/Cañete.


Sumilla. 1. La nulidad absoluta es un fenómeno de antijuridicidad de actos o actuaciones procesales consistente en la ausencia de presupuestos o en el incumplimiento de requisitos jurídicos de especial relevancia; esta ilicitud puede viciar un único acto o todas las actuaciones a partir de un acto determinado, de un determinado momento. Uno de los supuestos se presenta cuando el órgano jurisdiccional carece de competencia objetiva o funcional para resolver el asunto en cuestión, o cuando se vulnere el derecho al juez legal predeterminado por la Ley o cuando se prescinda de las garantías procesales esenciales del procedimiento, en tanto en cuanto se haya podido producir indefensión material, es decir, se priva a la parte afectada de postular lo que a su derecho convenga o pierde indebidamente esas oportunidades –si no se produce indefensión prima el principio de conservación–. Se presenta antes que recaiga sentencia; de lo contrario, si ésta no es firme solo puede plantearse a través del oportuno recurso impugnatorio.

2. La recusación contra toda la Sala se presentó en el curso del juicio oral. Luego, se trata de un incidente producido en la audiencia, cuyo régimen específico está regulado por el artículo 362 del CPP. La recusación es, propiamente, un incidente y si se plantea en el plenario, atento a los principios de unidad y continuación del debate, así como de concentración (ex artículo 356 del CPP), debe resolverse por los propios jueces del juicio con arreglo al principio de contradicción. No son de aplicación las reglas del artículo del artículo 57 del CPP porque ello implicaría desconocer los principios antes indicados. Además, el artículo 54, numeral 2, del CPP, atento a lo anteriormente expuesto, solo autoriza que el juez de oficio o, en todo caso, si se lo pide la parte, se inhiba del conocimiento del juicio. No cabe recusación luego del inicio del plenario.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.º 332-2024/CAÑETE

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Recusación. Nulidad de actuaciones

–AUTO DE APELACIÓN SUPREMO–

Lima, cinco de agosto dos mil veinticinco

AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la encausada GLADYS MARUY FERNÁNDEZ PORTOCARRERO contra el auto de primera instancia número ocho de fojas siete, de uno de octubre de dos mil veinticuatro, que declaró improcedente la nulidad deducida contra el auto número siete de la misma fecha que declaró inadmisible la recusación que planteó; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido contra GLADYS MARUY FERNÁNDEZ PORTOCARRERO por delito de omisión del ejercicio de la acción penal en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

∞ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DE LA ENCAUSADA

PRIMERO. Que la defensa de la encausada GLADYS MARUY FERNÁNDEZ PORTOCARRERO en su recurso de apelación de fojas trece, de cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, instó se revoque el auto número ocho que declaró inadmisible la recusación deducida y se anule el auto número siete, de fecha uno de octubre de dos mil veinticuatro. Alegó que su pretensión principal es la revocatoria y su pretensión subordinada es la nulidad; que la resolución impugnada incurre en error de derecho por inaplicación del artículo 57 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, y aplicación errónea del artículo 54 del citado Código.

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∞ 2. DE LA AUDIENCIA PRINCIPAL EN PRIMERA INSTANCIA

SEGUNDO. Que, conforme al acta virtual de la audiencia pública de juicio oral de fojas una, de uno de octubre de dos mil veinticuatro, se expidieron tres autos que son relevantes para el objeto del presente recurso de apelación: (i) Auto número seis, de fojas dos, de uno de octubre de dos mil veinticuatro, que impuso la sanción disciplinaria de multa de dos Unidades de Referencia Procesal al abogado Benji Gregory Espinoza Ramos, bajo el entendido que de su conducta constituyó un acto de mala fe por haber abusado de la confianza que los magistrados depositaron pues no se encontraba en un estado de salud que le impedía ejercer la defensa. El citado abogado, al amparo de los artículos 53 y 54 del CPP, interpuso recurso de apelación contra la multa y también recusó a los tres magistrados integrantes del Colegiado, extremo último que es materia de este grado. (ii) Auto número siete, de fojas cuatro, de la misma fecha, que declaró inadmisible la recusación. (iii) Auto número ocho, de fojas seis, de la misma fecha uno de octubre de dos mil veinticuatro, que declaró improcedente la nulidad deducida contra el auto que declaró inadmisible la recusación.

∞ En el Auto número siete, el Colegiado recusado consideró esencialmente que la molestia del Colegiado ante la inconcurrencia del abogado a la audiencia no es una casual de recusación legalmente; que el abogado no se amparó en causal normativa alguna cuando argumentó la recusación, no precisó en ningún momento que se trataba de los artículos 53 y 54 del CPP y que el proceso está siendo dilatado innecesariamente.

∞ En el mismo acto de la audiencia el abogado Benji Espinoza Ramos dedujo la nulidad absoluta de la citada resolución y oralmente expuso sus argumentos. Alegó que el Colegiado se arrogó la competencia que corresponde a otra Sala, pues tuvo que remitir la solicitud de recusación al órgano jurisdiccional llamado por ley; que se está constituyendo en juez y parte. Acto seguido, la defensa presentó por escrito la recusación, a las quince horas con treinta minutos, e invocó los artículos 53 y 54 del CPP.

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∞ 3. DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

TERCERO. Que el Colegiado de primera instancia, en la misma sesión de la audiencia, dictó el auto número ocho, auto recurrido, de fojas seis, de uno de octubre de dos mil veinticuatro, que declaró improcedente la nulidad contra el auto que declaró la inadmisibilidad de la recusación que dedujo. Estimó que se resolvió el pedido de la defensa de la encausada GLADYS MARY FERNÁNDEZ PORTOCARRERO de conformidad con el artículo 54 del CPP; que el artículo 54, apartado 1, del CPP prescribe que la recusación debe ser formulada por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad; que, en efecto, la recusación se declaró inadmisible, pues el recurrente no dijo que su pedido lo presentaría en forma escrita, de lo que el Colegiado no tenía conocimiento; que ese escrito será tramitado recién el día de mañana; que, por el contrario, el recurrente en la sesión de la audiencia indicó: “voy a sustentar mi pedido de recusación”, lo que determinó que se resuelva este planteo en el mismo momento de la audiencia; que la defensa presentó el escrito cuando la audiencia ya había empezado (no lo comunicó), entonces el Colegiado de buena fe se pronunció por el pedido en audiencia; que es cierto que el señor abogado indicó que estaba basando su recusación en los artículos 53 y 54 del CPP, pero cuando se le pidió aclaración al respecto, además su argumentación no ha sido suficiente, no puntualizó de qué manera la conducta del Colegiado configura una de las causales de recusación; que tampoco explicó las bases de la nulidad deducida, por lo que el recurso no cumple con el artículo 54 del CPP el efecto es que la recusación no existe.

∞ La defensa interpuso recurso de apelación por escrito de fojas doce, de cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. El mismo que fue concedido por auto de fojas veintiuno, de nueve de octubre de dos mil veinticuatro.

∞ 4. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

CUARTO. Que, elevado el expediente a este Supremo Tribunal, previo trámite de traslado, se declaró bien concedido por Ejecutoria de Calificación de fojas treinta y dos, de dieciocho de febrero de dos mil veinticinco. Por decreto de fojas ochenta y nueve, se señaló audiencia de apelación para el martes cinco de agosto de dos mil veinticinco.

∞ El uno de abril de dos mi veinticinco el abogado de la defensa Freddy Mesías Pachas presentó el escrito de fojas setenta y nueve por el que efectuó precisiones sobre el contenido de la Ejecutoria recaída en la Recusación 28- 2024/Cañete que anuló el auto de uno de octubre de dos mil veinticuatro que declaró inadmisible la recusación planteada y ordenó se le dé tramite. Añadió que esta Ejecutoria guarda relación con la presente incidencia.

QUINTO. Que la audiencia se realizó con la intervención de la defensa de la encausada recurrente, GLADYS MARY FERNÁNDEZ PORTOCARRERO, doctor Freddy Mesías Pachas, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Miguel Ángel Vela Costa. Así consta del acta respectiva.

[Continúa…]

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