Si fiscal erró al incoar proceso inmediato, no puede solicitar que se rescindan las sentencias para iniciar nueva investigación en el proceso común [Casación 688-2019, Lima Norte]

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Fundamentos destacados: Cuatro. […] 4.2. […] Por su parte, la representante de la Fiscalía Superior señaló, en primer lugar, que no debió iniciarse el proceso inmediato, al no verificarse un delito flagrante, por lo que correspondía realizar un proceso común; en segundo lugar, que no concurren pruebas para emitir una condena puesto que, por ello, resultaba necesario recabar la declaración de la madre de la agraviada, para que identifique a las dos personas que la acompañaron; y, en tercer lugar, requirió que se declare nulo el auto respectivo que autorizó la incoación del proceso inmediato a fin de que puedan recabarse otros elementos de juicio.

[…]

Sexto. Ahora bien, la pretensión de la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR reside en que se rescindan las sentencias de primera y segunda instancia, condenatoria y absolutoria, respectivamente, a fin de que se inicie una nueva investigación en la vía del proceso común contra el encausado JUAN ANTONIO DÍAZ LÓPEZ para, de esta manera, recabar medios probatorios que demuestren su culpabilidad.

Empero, a juicio de este Tribunal Supremo, dicha pretensión no tiene asidero jurídico, en virtud de dos razones legales: en primer lugar, la promoción de la acción penal en defensa de la legalidad y los intereses públicos es privativa del Ministerio Público, según lo regulado en el artículo 159, numeral 1, de la Constitución Política del Estado; y, en segundo lugar, sobre dicha institución pública recae la carga de la prueba, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

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Sumilla: Casación inadmisible, principios de dinamismo, celeridad y preclusión, pretensiones principales y subordinadas. I. En observancia del principio de legalidad procesal, no resulta posible la anulación del proceso penal seguido contra JUAN ANTONIO DÍAZ LÓPEZ para retrotraerlo hasta sus inicios y conceder al Ministerio Público una nueva oportunidad de ofrecer las pruebas que, según su criterio, resultan relevantes para dilucidar el thema probandum. El proceso jurisdiccional es dinámico, célere y sus etapas son preclusivas. No corresponde a la parte acusada asumir los pasivos de la inacción fiscal.

II. El artículo 87 del Código Procesal Civil —de aplicación supletoria— permite la formulación de pretensiones principales y subordinadas (esta última, distinta a las alternativas o accesorias). Por ello, nada impide que primero se solicite la absolución y, en caso de que sea desestimado el pedido, se requiera la aminoración de las consecuencias jurídicas.

Los órganos jurisdiccionales están compelidos a resolver las impugnaciones planteadas, sin que puedan rechazarlas preliminarmente por su naturaleza o apariencia. Todo ello, en el contexto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado.

III. En consecuencia, los cuestionamientos procesales no prosperaron y no se aprecia interés casacional. La señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR no promovió el desarrollo de doctrina jurisprudencial mediante algún tema novedoso, de carácter sustantivo o procesal, relacionado con las causales acotadas, a fin de impulsar su exégesis jurídica. La casación interpuesta se declara inadmisible.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 688-2019, LIMA NORTE

Lima, veinticuatro de enero de dos mil veinte

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR contra la sentencia de vista de fojas ochenta y tres, del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la sentencia de primera instancia de fojas treinta y cuatro, del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, que condenó a JUAN ANTONIO DÍAZ LÓPEZ como autor del delito contra el patrimonio-hurto agravado, en agravio de Nicole Jajaira Flores Ramírez, a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y fijó como reparación civil la suma de quinientos soles; y, reformándola, absolvió a JUAN ANTONIO DÍAZ LÓPEZ del requerimiento de acusación por el delito y agraviada mencionados.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. La señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR, en su recurso de casación de fojas ciento nueve, del doce de abril de dos mil diecinueve, invocó la causal prevista en el artículo 429, numeral 2, del Código Procesal Penal.

Solicitó desarrollo de doctrina jurisprudencial sobre dos aspectos: el primero, relacionado a la facultad del Tribunal Superior para resolver una pretensión no formulada en el recurso impugnatorio, pero sí incorporada en la audiencia respectiva; y, el segundo, respecto a la posibilidad de que el Ministerio Público pueda requerir en la audiencia de apelación la nulidad de la sentencia condenatoria de primera instancia, derivada del proceso inmediato, debido a la no concurrencia de los presupuestos estipulados en el artículo 446 del Código Procesal Penal, o si, por el contrario, lo que corresponde en estos casos es aplicar supletoriamente el artículo 175 del Código Procesal Civil.

Adujo que la Sala Penal Superior, de acuerdo con los agravios del imputado JUAN ANTONIO DÍAZ LÓPEZ, solo debió pronunciarse en lo atinente a la pena y la reparación civil.

Esgrimió como pretensión procesal lo siguiente: de un lado, que se declare fundada la casación promovida, nula la sentencia de vista e insubsistente la sentencia de primera instancia; y, de otro lado, que se anule el auto que declaró procedente la incoación del proceso inmediato y, reponiendo la causa al estado que corresponde, se deje sin efecto todo lo actuado y se remita el expediente a la Fiscalía Provincial competente.

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§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo:

Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio de fojas ciento dieciocho, del dieciséis de abril de dos mil diecinueve, está arreglado a derecho y, por tanto, si concierne conocer el fondo del asunto.

Tercero. El artículo 427, numeral 2, literal b, del Código Procesal Penal estipula que la procedencia del recurso de casación está sujeta a la siguiente limitación: “Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años”. Señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años”.

En el caso concreto se cumple con el objeto impugnable (sentencia de vista), pero se advierte que el delito materia de incriminación, hurto agravado, está regulado en el artículo 186, primer párrafo, numeral 1, del Código Penal, e impone una sanción conminada que no supera, en el mínimo legal, la pena de seis años.

Por lo tanto, al no verificarse el presupuesto punitivo referido, el acceso casacional a este Tribunal Supremo solo resulta habilitado al amparo del artículo 427, numeral 4, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del Código Procesal Penal, esto es, cuando se considere necesario para el desarrollo de doctrina jurisprudencial.

Cuarto. Los antecedentes de la causa penal, reflejan lo siguiente:

4.1. En el acta de fojas treinta, se consignó que el procesado JUAN ANTONIO DÍAZ LÓPEZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el extremo de la pena y la reparación civil.

4.2. En la sentencia de vista concernida se reseñaron los alegatos y las posiciones procesales del acusado JUAN ANTONIO DÍAZ LÓPEZ y la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR durante la audiencia de apelación.

El primero sostuvo que no existió certeza para expedir una sentencia condenatoria.

Por su parte, la representante de la Fiscalía Superior señaló, en primer lugar, que no debió iniciarse el proceso inmediato, al no verificarse un delito flagrante, por lo que correspondía realizar un proceso común; en segundo lugar, que no concurren pruebas para emitir una condena puesto que, por ello, resultaba necesario recabar la declaración Myriam Liliana Ramírez Montero, madre de la agraviada, para que identifique a las dos personas que la acompañaron; y, en tercer lugar, requirió que se declare nulo el auto respectivo que autorizó la incoación del proceso inmediato a fin de que puedan recabarse otros elementos de juicio.

Quinto. En atención a lo expuesto, la Sala Penal Superior, en la misma sentencia de vista, puntualizó lo siguiente:

5.1. El proceso inmediato se realizó a petición del señor fiscal provincial. Durante la fase de investigación y en el juicio de primera instancia, este último no dispuso ni ofreció medios probatorios personales y documentales para acreditar la preexistencia de los objetos del delito (prendas de vestir), entre ellos, por ejemplo, la declaración de la madre de la agraviada Myriam Liliana Ramírez Montero, quien, sin embargo, no fue testigo presencial.

5.2. La sindicación de la víctima Nicole Jajaira Flores Ramírez no estuvo rodeada de corroboraciones periféricas. No fue ella quien solicitó apoyo policial, sino su progenitora Myriam Liliana Ramírez Montero.

5.3. La señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR aseveró que no existieron pruebas suficientes para condenar al imputado JUAN ANTONIO DÍAZ LÓPEZ.

Sexto. Ahora bien, la pretensión de la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR reside en que se rescindan las sentencias de primera y segunda instancia, condenatoria y absolutoria, respectivamente, a fin de que se inicie una nueva investigación en la vía del proceso común contra el encausado JUAN ANTONIO DÍAZ LÓPEZ para, de esta manera, recabar medios probatorios que demuestren su culpabilidad.

Empero, a juicio de este Tribunal Supremo, dicha pretensión no tiene asidero jurídico, en virtud de dos razones legales: en primer lugar, la promoción de la acción penal en defensa de la legalidad y los intereses públicos es privativa del Ministerio Público, según lo regulado en el artículo 159, numeral 1, de la Constitución Política del Estado; y, en segundo lugar, sobre dicha institución pública recae la carga de la prueba, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Séptimo. En el requerimiento de acusación de fojas uno, del veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, se glosaron cinco elementos de convicción, entre documentos y declaraciones.

En el juzgamiento de primera instancia, conforme al acta de fojas seis, el señor fiscal provincial ofreció ocho medios probatorios para su actuación, dos personales y seis documentales.

En ningún caso instó a que se recabe la testifical de la madre de la víctima, Myriam Liliana Ramírez Montero. El artículo 373 del Código Procesal Penal autoriza la proposición de prueba nueva a los sujetos procesales. La interpretación sistemática de dicho precepto evidencia que los ofrecimientos probatorios solo podrán efectuarse antes de la fase de actuación respectiva, regulada en el artículo 375 del mencionado código.

Por lo tanto, en observancia del principio de legalidad procesal, no resulta posible la anulación del proceso penal seguido contra JUAN ANTONIO DÍAZ LÓPEZ para retrotraerlo hasta sus inicios y conceder al Ministerio Público una nueva oportunidad de ofrecer las pruebas que, según su criterio, resultan relevantes para dilucidar el thema probandum. No corresponde a la parte acusada asumir los pasivos de la inacción fiscal.

El proceso jurisdiccional es dinámico, célere y sus etapas son preclusivas.

Octavo. De otro lado, es contradictoria la posición de la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR, pues en principio, en la audiencia de apelación, indicó que no existieron pruebas suficientes para condenar a JUAN ANTONIO DÍAZ LÓPEZ; sin embargo, en la casación formalizada, sostuvo que la Sala Penal Superior debió pronunciarse únicamente sobre el extremo de la pena y la reparación civil impuesta, lo que implica, tácitamente, que estuvo a favor de que se ratifique su declaratoria de responsabilidad penal.

Noveno. Por lo demás, cabe indicar que el artículo 87 del Código Procesal Civil —de aplicación supletoria— permite la formulación de pretensiones principales y subordinadas (esta última, distinta a las alternativas o accesorias). Por ello, nada impide que primero se
solicite la absolución y, en caso de que sea desestimado el pedido, se requiera la aminoración de las consecuencias jurídicas.

Los órganos jurisdiccionales están compelidos a resolver las impugnaciones planteadas, sin que puedan rechazarlas preliminarmente por su naturaleza o apariencia. Todo ello, en el contexto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado.

En el caso concreto, el Tribunal Superior abordó los cuestionamientos planteados por el procesado JUAN ANTONIO DÍAZ LÓPEZ, tanto en el recurso de apelación de fojas treinta y dos, del diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, como en la audiencia respectiva. Expuso razones objetivas para justificar la absolución decretada.

En ese sentido, su decisión respetó los límites de las pretensiones impugnatorias, de acuerdo con el artículo 419, numeral 1, del Código Procesal Penal.

Décimo. En consecuencia, los cuestionamientos procesales no prosperaron y no se aprecia interés casacional. La señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR no promovió el desarrollo de doctrina jurisprudencial mediante algún tema novedoso, de carácter sustantivo o procesal, relacionado con la causal regulada en el artículo 429, numeral 2, del Código Procesal Penal, a fin de impulsar su exégesis jurídica. La casación interpuesta se declara inadmisible.

Undécimo. Finalmente, en aplicación del artículo 499, numeral 1, del Código Procesal Penal, la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR está exonerada del pago de costas procesales.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. Declararon NULO el auto concesorio de fojas ciento dieciocho, del dieciséis de abril de dos mil diecinueve.

II. Declararon INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR contra la sentencia de vista de fojas ochenta y tres, del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la sentencia de primera instancia de fojas treinta y cuatro, del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, que condenó a JUAN ANTONIO DÍAZ LÓPEZ como autor del delito contra el patrimonio-hurto agravado, en
agravio de Nicole Jajaira Flores Ramírez, a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y fijó como reparación civil la suma de quinientos soles; y, reformándola, absolvió a JUAN ANTONIO DÍAZ LÓPEZ del requerimiento de acusación por el delito y agraviada
mencionados.

III. EXONERARON a la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR del pago de las costas procesales correspondientes. Hágase saber. Y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo Príncipe Trujillo.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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