Si el tribunal de alzada no se limita a evaluar las «zonas abiertas» de la prueba personal, sino que procede a revalorarlas integralmente, vulnera el derecho a la prueba [Casación 2182-2021, Lima, ff. jj. 25-26]

Jurisprudencia destacada por Arismendiz y Asociados

Fundamento destacado. Vigesimoquinto. En este contexto, se aprecia que la Sala Superior identificó, en su criterio, zonas abiertas. Sin embargo, no se limitó a un análisis riguroso de ello, sino que procedió a revalorar indebidamente los testimonios, así como la prueba documental, y les otorgó un valor distinto al que se otorgó en primera instancia, lo que no corresponde a una adecuada ponderación de los medios de prueba. En efecto, obvió tomar en cuenta todo el contexto de la deposición realizada por el testigo Andrés Augusto Montoya Ortega; asimismo, descartó la declaración de los efectivos policiales Luis Alberto Mozombite Plejo y Vladimir Óscar Aponte Vega, con base en afirmaciones inconsistentes y subjetivas, lo que implicó que también se descartara el acta de incautación de dinero, que se confeccionó mediando flagrancia delictiva. Aunado a ello, no se llegó a ponderar el Acta de Control n.° C1389221, firmada por el procesado Taype Cáceres, de la cual no se advertirían los datos de la persona intervenida ni la sanción impuesta; solo se consignaría el número de la placa del vehículo AFV-780 (que habría estado manejando Salomón Rufino Atencio López), documento que tampoco habría sido puesto en conocimiento de su superior, conforme lo establecería el Instructivo n.° 001-2016-MML/GTU.

Vigesimosexto. Así, debemos indicar que la valoración probatoria es una de las variantes de la estructura compleja del derecho a la prueba, el cual se encuentra compuesto no solo por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, sino a que estos sean admitidos, correctamente actuados y valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darles el mérito probatorio que tengan en la sentencia5. El derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú6. En este contexto, respecto a la valoración correcta del caudal probatorio, al ser parte del derecho a la prueba, y ante la afectación de dicha garantía, lo que corresponde, entonces, es una decisión anulatoria. En el caso, como se ha señalado, la Sala Superior advirtió —según su juicio— errores de percepción de la prueba testimonial en primera instancia, por lo que, al existir zonas abiertas, procedió a evaluarlas. Sin embargo, al tratar de subsanar ello, incurrió en errores que quebrantan el aludido derecho, pues no se limitó a evaluar las zonas abiertas con base en los criterios establecidos, sino que los revaloró nuevamente de manera indebida, con lo cual incurrió incluso en subjetividades y apreciaciones sesgadas. Por lo tanto, al advertirse una indebida valoración del caudal probatorio, nada impide que se opte por la nulidad. Si se elige por la revocatoria (absolutoria o condenatoria), ello se debe dar sobre la base de un correcto análisis del caudal probatorio, con los matices que permite el control en sede de instancia. En el caso no ocurrió. En tal virtud, es patente que se ha quebrantado el artículo 158 y el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal (precepto procesal). La sentencia de vista será casada y se ordenará un nuevo juicio de apelación.


Sumilla. Valoración de la prueba en segunda instancia y nulidad por defectos en su ponderación a. Se aprecia que la Sala Superior identificó, en su criterio, zonas abiertas; sin embargo, no se limitó a un análisis riguroso de ello, sino que procedió a revalorar indebidamente los testimonios, así como la prueba documental, y les otorgó un valor distinto al que se otorgó en primera instancia, lo que no corresponde a una adecuada ponderación de los medios de prueba. En efecto, obvió tomar en cuenta todo el contexto de la deposición realizada por el testigo Andrés Augusto Montoya Ortega; asimismo, descartó la declaración de los efectivos policiales Luis Alberto Mozombite Plejo y Vladimir Óscar Aponte Vega, con base en afirmaciones inconsistentes y subjetivas, lo que implicó que también se descartara el acta de incautación de dinero, que se confeccionó mediando flagrancia delictiva. Aunado a ello, no se llegó a ponderar el Acta de Control n.° C1389221, firmada por el procesado Taype Cáceres, de la cual no se advertirían los datos de la persona intervenida ni la sanción impuesta; solo se consignaría el número de la placa del vehículo AFV-780 (que habría estado manejando Salomón Rufino Atencio López), documento que tampoco habría sido puesto en conocimiento de su superior, conforme lo establecería el Instructivo n.° 001-2016-MML/GTU.

b. El derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú. En este contexto, respecto a la valoración correcta del caudal probatorio, al ser parte del derecho a la prueba, y ante la afectación de dicha garantía, lo que corresponde, entonces, es una decisión anulatoria. En el caso, la Sala Superior advirtió, según su juicio, errores de percepción de la prueba testimonial en primera instancia, por lo que al existir zonas abiertas procedió a evaluarlas. Sin embargo, al tratar de subsanar ello, incurrió en errores que quebrantan el aludido derecho, pues no se limitó a evaluar las zonas abiertas con base en los criterios establecidos, sino que los revaloró nuevamente de manera indebida, con lo cual incurrió, incluso, en subjetividades y apreciaciones sesgadas. Por ende, al advertirse una indebida valoración del caudal probatorio, nada impide que se opte por la nulidad. Si se elige por la revocatoria (absolutoria o condenatoria), esta se debe dar sobre la base de un correcto análisis del caudal probatorio, con los matices que permite el control en sede de instancia. En el caso no ocurrió. En tal virtud, es patente que se ha quebrantado el artículo 158 y el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal (precepto procesal). La sentencia de vista será casada y se ordenará un nuevo juicio de apelación.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2182-2021, LIMA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, siete de febrero de dos mil veinticinco

VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del quince de julio de dos mil veintiuno (foja 290), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia del diecinueve de febrero de dos mil veintiuno (foja 184), que condenó a Humberto Taype Cáceres como autor del delito contra la Administración pública-cohecho pasivo propio, en agravio del Estado, y le impuso seis años de pena privativa de libertad, seis meses de inhabilitación y trescientos sesenta y cinco días-multa; asimismo, fijó en S/ 4000 (cuatro mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal formulada en su contra; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción formuló acusación en contra de Humberto Taype Cáceres como autor del delito contra la Administración pública-cohecho pasivo propio (ilícito previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 393 del Código Penal) y solicitó por ello la pena de seis años.

1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, se dictó el auto de enjuiciamiento del doce de febrero de dos mil veinte y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales; asimismo, se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.

Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral del veintiséis de febrero de dos mil veinte (foja 144), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones hasta arribar a la lectura, el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, conforme consta en el acta respectiva (foja 216).

2.2. En tal contexto, se condenó a Humberto Taype Cáceres como autor del delito contra la Administración pública-cohecho pasivo propio, en agravio del Estado, y se le impuso la pena de seis años de privación de libertad, seis meses de inhabilitación y trescientos sesenta y cinco días-multa; asimismo, se fijó en S/ 4000 (tres mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.

2.3. Contra dicha decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación. La impugnación efectuada por dicha parte procesal fue concedida por Resolución n.° 4, del diez de marzo de dos mil veintiuno (foja 241), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.

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Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución n.° 3, del cuatro de mayo de dos mil veintiuno (foja 256), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se llevó a cabo en varias sesiones, conforme consta en las actas respectivas (fojas 263, 267, 272, 274, 278, 282 y 288).

3.2. El quince de julio de dos mil veintiuno se emitió sentencia de vista, mediante la cual se decidió revocar la sentencia de primera instancia del diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, que condenó a Humberto Taype Cáceres como autor del delito contra la Administración pública-cohecho pasivo propio, en agravio del Estado, y le impuso la pena de seis años de privación de libertad, seis meses de inhabilitación y trescientos sesenta y cinco días-multa; asimismo, fijó en S/ 4000 (tres mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; y, reformándola, lo absolvió de la acusación penal formulada en su contra; con lo demás que contiene.

3.3. Emitida la sentencia de vista, el Ministerio Público interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante Resolución n.° 5, del diez de agosto de dos mil veintiuno (foja 337), y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 124 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema). Luego, mediante decreto del veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (foja 125 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema), se señaló fecha para calificación del recurso de casación. Así, mediante auto de calificación del quince de enero de dos mil veinticuatro (foja 129 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema), se declaró bien concedido el aludido recurso.

4.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión de la casación, se señaló como fecha para la audiencia el veinte de enero de dos mil veinticinco, mediante decreto del cinco de diciembre de dos mil veinticuatro (foja 198 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, a través del aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

5.1. Según se estableció en el auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el aludido recurso a fin de analizar el caso conforme a la causal contenida en el numeral 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal. En este contexto, se emitirá pronunciamiento respecto a un aspecto puntual: si en sede de apelación se advierte una causal de nulidad en la sentencia de primera instancia, ¿es factible emitir una sentencia absolutoria? Ello en conexión con la causal concedida.

[Continúa…]

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