Si el titular de la acción penal no impugnó la sentencia absolutoria, no es posible que se dicte una sentencia condenatoria en apelación [Apelación 10-2024, Puno, f. j. 8]

Compartido por el colega Frank Valle Odar

Fundamento destacado: Octavo. Así, en el caso que nos ocupa, la Sala Superior estaba impedida de emitir sentencia condenatoria en contra de la recurrente, debido a que el Ministerio Público no impugnó la sentencia absolutoria de primera instancia. La elevación de los actuados a sede de alzada fue propiciada por el procurador público3 (parte agraviada), quien en su escrito de apelación (foja 1178) sostuvo argumentos de responsabilidad penal. Si bien refirió como enunciado (véase el punto 4.10 de la apelación) que la conducta de la imputada generó daño al bien jurídico protegido, no llegó a fundamentar ni justificar de modo alguno argumentos relacionados con el monto resarcitorio pretendido del objeto civil. De ahí que la Sala de Apelaciones solo era competente para emitir pronunciamiento respecto al extremo resarcitorio, ello en la medida en que la parte agraviada está orientada a lo concerniente a la ilicitud civil del acto imputado. Por lo tanto, al no haber impugnado el titular de la acción penal la absolución por los delitos de uso de documento privado falso y falsedad ideológica, dicho extremo de la sentencia de primera instancia quedó firme; y, si esto es así, no es posible que se dicte una sentencia condenatoria en sede de alzada cuando el facultado para hacerlo no lo hizo. Por ende, la condena recaída en contra de la recurrente deviene en nula al advertirse una nulidad absoluta, al quebrantarse el principio de oficialidad y el debido proceso.


Sumilla: Nulidad de la sentencia de vista que condena al absuelto. La Sala Superior estaba impedida de emitir sentencia condenatoria en contra de la recurrente, debido a que el Ministerio Público no impugnó la sentencia absolutoria de primera instancia. La elevación de los actuados a sede de alzada fue propiciada por el procurador público (parte agraviada), quien en su escrito de apelación sostuvo argumentos de responsabilidad penal. Si bien refirió que la conducta de la imputada generó daño al bien jurídico protegido, no llegó a esbozar argumentos relacionados con el objeto civil. De ahí que la Sala de Apelaciones solo era competente para emitir pronunciamiento respecto al extremo resarcitorio, ello en la medida en que la parte agraviada está orientada a lo concerniente a la ilicitud civil del acto imputado. Por lo tanto, al no haber impugnado el titular de la acción penal la absolución por los delitos de uso de documento privado falso y falsedad ideológica, dicho extremo de la sentencia de primera instancia quedó firme; y, si esto es así, no es posible que se dicte una sentencia condenatoria en sede de alzada cuando el facultado para hacerlo no lo hizo. Por ende, la condena recaída en contra de la recurrente deviene en nula al advertirse una nulidad absoluta, al quebrantarse el principio de oficialidad y el debido proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 10-2024 PUNO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, nueve de junio de dos mil veinticinco

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Gladies Pari Mamani contra la sentencia de vista del cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (foja 1237), emitida por la Sala Penal de Apelaciones-Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia del veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés (foja 1147), que la absolvió de los cargos imputados en su contra como coautora del delito contra la fe pública-uso de documento privado falso, en concurso ideal con falsedad ideológica, en agravio de Fidel Huaricallo Phuño y Feliciana Mendoza Condori (representados por Valeriana Quispe Chambi) y el Estado; y, reformándola, la condenó por dichos delitos a tres años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de un año, bajo reglas de conducta, y fijó por concepto de reparación civil, en forma solidaria, la suma de S/ 1000 (mil soles) a favor de los agraviados Huaricallo Phuño y Mendoza Condori (representados por Quispe Chambi) y de S/ 1000 (mil soles) a favor del Estado (representado por la Procuraduría Pública de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos); con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Primero. De acuerdo con el requerimiento de acusación fiscal (foja 1), los cargos imputados son los siguientes:

A. Circunstancias precedentes

Se tiene como antecedentes de la investigación, que en fecha 21 de mayo del 2011 a horas 16:00 aproximadamente, Gladies Pari Mamani, sufre daños en su propiedad ubicada en el Jirón Wiracocha Mz. L 6, Lote 9 de la Urbanización Santa Catalina, consistentes en el derrumbe de una pared de adobe ocasionado por un cargador frontal, haciendo el seguimiento al vehículo pesado este ingresa al domicilio ubicado en el Jirón Amanecer N° 202 de la Urbanización Jorge Chávez, donde se apersona Valeriana Quispe Chambi como propietaria del cargador frontal, indicando que el lote donde se hizo el derrumbe no es de propiedad de Gladies Pari Mamani sino de su suegro, razón por la cual habría ordenado el derrumbe.

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B. Circunstancias concomitantes 

En esas circunstancias, Valeriana Quispe Chambi señala que la referida propiedad ubicada en el Jirón Wiracocha Mz. L-6, Lote 9 de la Urbanización Santa Catalina, es de propiedad de su suegro Fidel Huaricallo Phuño y esposa Feliciana Mendoza Condori al haberlo adquirido de Leoncio Canaza Apaza y Valentina Puma Turpo quienes a su vez lo habrían adquirido de Elíseo Cárdenas Mayta y Luisa Vargas Enríquez de Cárdenas ante el Notario Alfredo Vásquez Romero, sin embargo se tiene que Gladies Pari Mamani se atribuye la propiedad del bien inmueble en mérito a la Escritura Pública N° 4302 de fecha 20 de junio del 2010, otorgada por Elíseo Cárdenas Mayta y esposa Luisa Vargas Enríquez de Cárdenas a favor de Gladies Pari Mamani, habiéndose insertado datos falsos en la referida escritura, por cuanto la Minuta que la diera origen tiene como fecha 05 de mayo del 2003 y es otorgada por el Abg. José Francisco Pinto Mamani, cuando se tiene que este recién habría obtenido su título profesional de abogado en el año 2006 habiéndose colegiado el 07 de julio del mismo año, asimismo reconoce como suya la firma consignada que en la minuta de fecha posterior.

C. Circunstancias posteriores

Asimismo, el Abg. José Francisco Pinto MAMANI señala que habría firmado la Minuta de fecha 05 de mayo del 2003, en el año 2010 como un favor al Abg. Carlos Sigifredo Torres Rodríguez quien en esa fecha trabajaba para el acusado Antonio Elíseo Cárdenas Mayta corroborando así que el documento Minuta de compraventa de fecha 05 de mayo del 2003 ha sido faccionada en fecha posterior para luego ser utilizada la minuta de compra venta falsa con la finalidad de insertar declaraciones falsas en la Escritura Pública N° 4302 otorgada por el Notario Público Jorge Gutiérrez Díaz, y de esta manera poder acreditar como propietaria del bien ubicado en el Jirón Wiracocha Mz. L-6, Lote 9 de la Urbanización Santa Catalina, a la acusada Gladies Pari Mamani, quién en mérito a la referida escritura procede a construir un muro de adobe el cual es destruido por órdenes de Valeriana Quispe Chambi, nuera de los presuntos propietarios.

[Continúa…]

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