A través de la Resolución 000947-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil señaló que el artículo 85 inciso c) del la Ley 30057 no sanciona a las conductas agresivas de los servidores hacia los administrados.
En este caso, el impugnante fue destituido por realizar actos de violencia verbal y conductas agresivas, dado que en muchas ocasiones insultó y se expresó de manera muy agresiva en contra de trabajadores de la institución y usuarios que solicitaban atención en el módulo donde él atendía.
El Tribunal observó que el acto administrativo que autorizaba la destitución contenía graves defectos de motivación, tanto al momento de calificar la supuesta conducta infractora en el tipo previsto en la ley, como al momento de desarrollar la descripción de los hechos.
La Sala determinó que la falta contenida en el inciso c) del artículo 85 de la Ley 30057, no se condice con el hecho presunto de maltratar verbalmente a una administrada, usuario del servicio, lo cual implicaba un grave error en la motivación de la calificación de la falta, toda vez que no se ha realizado una correcta subsunción de los hechos en la conducta infractora prevista en la ley.
El inciso c) del artículo antes citado solo sanciona las conductas agresivas en contra de personal de la entidad y no aquellas realizadas en contra de administrados o usuarios que acuden a esta.
De esta manera se declara la nulidad de la sanción impuesta al servidor.
Fundamentos destacados: 45. En primer lugar, se aprecia que tanto en la Resolución de Sub Gerencia de Personal Nº 0739-2019-MML-SP, como en la Resolución de Gerencia Municipal Metropolitana Nº 111-2020-MML-GMM, se imputa la comisión de la falta contenida en el inciso c) del artículo 85º de la Ley Nº. 30057, por el hecho presunto de
maltratar verbalmente a una administrada, usuario del servicio, actos de grave violencia, maltrato psicológico y verbal, además de faltamiento de palabra a sus compañeros de trabajo, lo cual implicaría un grave error en la motivación de la calificación de la falta, toda vez que no se ha realizado una correcta subsunción de los hechos en la conducta infractora prevista en la ley, ya que, como podemos apreciar de la lectura del inciso c) del artículo antes citado, solo se sancionan las conductas agresivas en contra de personal de la entidad y no aquellas realizadas en contra de administrados o usuarios que acuden a esta.
46. En ese sentido, correspondía a la entidad realizar una adecuada calificación de los
hechos en las faltas tipificadas en la ley, así como desarrollar cada uno de los hechos
con relación a su respectiva infracción y sanción prevista, a fin de que estas sean impuestas de manera correspondiente a cada hecho, por lo que finalmente advertimos que la Entidad no ha sido precisa, ni mucho menos ha hecho un análisis adecuado al momento de calificar las conductas sancionadas en las resoluciones antes mencionadas.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 000947-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 1214-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: CARLOS ALBERTO YOPLAC ESCALANTE
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO; DESTITUCIÓN
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución de Sub Gerencia de Personal Nº 0739-2019-MML-SP, del 9 de julio de 2019, y de las Resoluciones de Gerencia Municipal Metropolitana Nos 111-2020-MML-GMM, del 22 de octubre de 2020, y 136-2020-MMLGMM, del 30 de noviembre de 2020, emitidas por la Sub Gerencia de Personal y de la Gerencia Municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, respectivamente, por haberse transgredido el debido procedimiento administrativo.
Lima, 25 de junio de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución de Sub Gerencia de Personal Nº 0739-2019-MML-SP, del 9 de julio de 2019[1], la Sub Gerencia de Personal de la Gerencia de Administración de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario al señor CARLOS ALBERTO YOPLAC ESCALANTE, en adelante el impugnante, quien se desempeñaba como Técnico Administrativo designado al Departamento de Atención a Personas con Discapacidad, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el literal c) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil[2].
Al respecto, la Entidad precisó que el impugnante incurrió en la falta imputada al realizar actos de violencia verbal y conductas agresivas, dado que en muchas ocasiones insultó y se expresó de manera muy agresiva en contra de trabajadores de la empresa y usuarios que solicitaban atención en el módulo donde el atendía.
2. Con Resolución de Gerencia Municipal Metropolitana Nº 111-2020-MML-GMM, del 22 de octubre de 2020, la Gerencia Municipal Metropolitana de la Entidad impuso al impugnante la sanción de destitución, al concluir que el impugnante realizó conductas agresivas e irrespetuosas mediante agresión verbal y psicológicas en contra de sus compañeros de trabajo y de los usuarios en más de una ocasión. De este modo, se había configurado la falta prevista en el literal c) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
3. El 16 de noviembre de 2020, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Gerencia Municipal Metropolitana Nº 111-2020-MMLGMM, del 20 de octubre de 2020, indicando lo siguiente:
(i) La potestad sancionadora de la entidad ha prescrito, toda vez que la autoridad competente habría tomado conocimiento de las infracciones hace más de un año antes de iniciarse el procedimiento administrativo disciplinario.
(ii) La resolución incurre en falta de motivación, no se ha cumplido con el debido procedimiento, ya que no se han señalados los criterios que se han tomado en cuenta al momento de la calificación de los hechos en la infracción a imputar.
(iii) No se ha respetado el principio de legalidad.
(iv) Se han afectado los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de determinar la sanción a imponer, toda vez que no se ha realizado una correcta valoración de los hechos con relación a los criterios de gradualidad de las sanciones previstas en la ley.
4. Mediante Resolución de Gerencia Municipal Metropolitana Nº 136-2020-MMLGMM, del 30 de noviembre de 2020[3], la Gerencia Municipal Metropolitana de la Entidad declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante, al no haber adjuntado nuevo medio probatorio.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
5. El 21 de diciembre de 2020 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Municipal Metropolitana Nº 111-2020-MML-GMM, solicitando que se deje sin efecto debido a que la potestad disciplinaria de la Entidad habría prescrito, toda vez que la autoridad competente tomó conocimiento de la supuesta infracción cometida el 17 de diciembre de 2017 y que el procedimiento disciplinario se inició el 9 de julio de 2019, habiendo ya vencido el plazo de un (1) año para la prescripción establecida en el artículo 94º de la Ley Nº 30057.
6. Con Oficio Nº D000015-2021-MML-GA-SP-STPAD la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
7. Mediante Oficios Nos 2988-2021-SERVIR/TSC y 2989-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la entidad respectivamente, la admisión a trámite el recurso de apelación interpuesto por el impugnante por cumplir los requisitos de admisibilidad.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[7], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [8]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[10].
11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[11], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
[…]
12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen disciplinario aplicable y el procedimiento sancionador regulado por la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
14. Mediante la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.
15. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil[12], serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.
[Continúa…]
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[1] Notificada al impugnante el 9 de julio de 2019.
[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
(…)
c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor.
(…)”.
[3] Notificada el 1 de diciembre de 2020.
[4] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[5] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[6] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[7] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[8] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[9] El 1 de julio de 2016.
[10] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”
[12] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“NOVENA.- Vigencia de la Ley
a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.
(…)”.