¿Servidor condenado por peculado puede acceder nuevamente a la función pública? [Exp. 02203-2023-PA/TC]

Jurisprudencia compartida por Omar Sar.

Fundamento destacado. 21. En cuanto al derecho de acceso a la función pública, este derecho también puede ser restringido, limitado o intervenido, conforme a la Constitución. Dicha injerencia debe sustentarse, razonablemente, en los hechos que dieron origen a tal decisión. En materia penal, la posibilidad de restricción de este específico derecho se encuentra prevista en el artículo 36, incisos 1 y 2, del Código Penal, en los términos siguientes:

Artículo 36. Inhabilitación

La inhabilitación produce, según disponga la sentencia: 1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular; 2. Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; […].

22. En esa línea, el artículo 426 del Código Penal, en cuanto a los delitos cometidos por funcionarios públicos, preceptúa lo siguiente:

Artículo 426. Inhabilitación

Los delitos previstos en los capítulos II y III de este título, que no contemplan la pena de inhabilitación, son sancionados, además, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 8 del artículo 36. La inhabilitación en este caso es de uno a cinco años.

En el caso de los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 la pena de inhabilitación principal será de cinco a veinte años. En estos casos, será perpetua cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1. El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o por encargo de ella.

2. La conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo.

3. El agente se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia sanitaria, o la comisión del delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacional.

23. Sin embargo, el artículo 69 del mismo Código establece también que la inhabilitación perpetua puede ser revisada y revertida al cabo de veinte años.

24. Siendo ello así, este Tribunal advierte que la interpretación realizada por SERVIR respecto del contenido del numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo 1295 no resulta razonable ni acorde con la Constitución, ni con los términos autorizados por el Código Penal en materia de inhabilitaciones, ya que desconoce el principio de legalidad, el principio de resocialización de los condenados y el derecho a la ejecución de sentencias en sus propios términos, pues extiende la limitación del derecho de acceso a la función pública indeterminadamente, pese a no contar con mandato legal expreso para ello, e impide con ello la rehabilitación plena a la sociedad, en este caso del actor, a pesar de que ha cumplido su pena y se ha dispuesto su rehabilitación.

25. En consecuencia, la decisión adoptada por SERVIR resulta lesiva de los derechos a la ejecución de las sentencias y resoluciones en sus propios términos, y de acceso a la función pública, así como de los principios de legalidad y resocialización, razón por la cual corresponde estimar la demanda.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 131/2025
EXP. N.º 02203-2023-PA/TC, SANTA

MIGUEL ÁNGEL VALDERRAMA YBÁÑEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los
magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, emitió un voto singular.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional[1] interpuesto por don Miguel Ángel Valderrama Ybáñez contra la Resolución 13, de fecha 27 de marzo de 2023[2], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de octubre de 2021[3], don Miguel Ángel Valderrama Ybáñez interpone demanda de amparo contra la Gerencia de Desarrollo del Sistema de Recursos Humanos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), solicitando que se deje sin efecto legal la anotación de su nombre en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, donde figura como impedido para prestar servicios al Estado.

Afirma que fue objeto de un proceso penal por el delito de peculado culposo en agravio de la Municipalidad Provincial del Santa, el cual culminó con una condena de un año de pena privativa de la libertad suspendida y seis meses de inhabilitación. Refiere que, mediante la
Resolución 31, del 9 de setiembre de 2020, el juez penal dispuso levantar la pena de inhabilitación y que mediante la Resolución 32, de fecha 10 de marzo de 2021, se dispuso rehabilitarlo de su condena, por haber cumplido ambas penas, razón por la cual, mediante el Oficio N.º 3557-2016-28-3JIP.ESP-CF/LA/CO-CSJS/PJ-JAOA, del 16 de junio de 2021, informó a SERVIR sobre el cumplimiento de las referidas penas. Acota que, posteriormente, solicitó a SERVIR que su nombre sea cancelado del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, pero recibió como respuesta que la inhabilitación por seis meses se encuentra en estado “rehabilitada”, y que se mantiene únicamente una anotación de carácter permanente por su condena penal, en aplicación del numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo 1295.

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Sostiene que dicha anotación no le permitió asumir un trabajo como secretario judicial en la Corte Superior de Justicia del Santa, pese a que el Poder Judicial ya dispuso su rehabilitación, por lo que considera que se ha contravenido el artículo 69 del Código Penal, concerniente a la rehabilitación automática. Denuncia la vulneración del principio de
legalidad, así como de sus derechos al trabajo y a la ejecución de las resoluciones judiciales.

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 1, de fecha 19 de noviembre de 2021[4], admite a trámite la demanda.

Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2022, el procurador público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (en adelante, SERVIR) contesta la demanda[5], solicitando que sea declarada improcedente. Alega que la sanción inscrita con motivo de la condena penal por peculado culposo es de naturaleza permanente, en cumplimiento del mandato legal contenido en el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo 1295, cuya finalidad, conforme a su exposición de motivos, es garantizar la probidad e idoneidad en el ejercicio de la función pública, así como el principio de buena administración. Precisa que la sanción de inhabilitación de seis meses se encuentra en estado “rehabilitada” conforme a lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. También formula la excepción de incompetencia por razón de la materia, pues, a su criterio, la demanda debe tramitarse en la vía del proceso contenciosoadministrativo, como vía igualmente satisfactoria; de igual manera, formula la excepción de prescripción, porque estima que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de ley. Finalmente, solicita la integración de la relación jurídico-procesal, al considerar que la única demandada debe ser SERVIR, y no la Gerencia de Desarrollo del Sistema de Recursos Humanos de la entidad.

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 4, de fecha 7 de marzo de 2022[6], decide integrar la Resolución 1 (auto admisorio), en el sentido de que la demanda debe estar dirigida únicamente contra SERVIR. De igual manera, mediante Resolución 5, de fecha 28 de marzo de 2022[7], declara infundadas las excepciones propuestas. Finalmente, mediante Resolución 8, de fecha 4 de abril de 2022[8], declara improcedente la demanda, por considerar que la anotación del nombre del accionante en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles de SERVIR se efectuó de conformidad con el Decreto Legislativo 1295 y su Reglamento.

La Sala superior revisora, mediante Resolución 13, de fecha 27 de marzo de 2023[9], confirma la apelada, con el argumento de que la anotación del nombre del accionante en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles de SERVIR no proviene de la inhabilitación de seis meses que recibió, sino de la inhabilitación perpetua que se le impuso para contratar con el Estado, de conformidad con el Decreto Legislativo 1295.

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FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio y del asunto controvertido

1. El recurrente cuestiona que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (en adelante, RNSSCCC) aún mantenga una anotación con su nombre como impedido para prestar servicios al Estado, pese a que ya cumplió la condena penal por el delito de peculado culposo que se le impuso, junto con la inhabilitación, y que, por ende, ha sido rehabilitado por el órgano jurisdiccional, por lo que solicita que se deje sin efecto legal dicha anotación.

2. Este Tribunal estima que lo alegado, además de encontrarse vinculado con el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, también lo está con el derecho de acceso a la función pública y el principio de resocialización, a pesar de no haber sido invocados expresamente en la demanda.

[Continúa…]

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[1] Foja 392.

[2] Foja 382.

[3] Foja 74.

[4] Foja 156.

[5] Foja 290.

[6] Foja 331.

[7] Foja 334.

[8] Foja 343.

[9] Foja 382.

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